Jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas96-110

Page 96

Donación «mortis causa» en Cataluña. ¿Pueden transmitirse, mediante la misma, la totalidad de los bienes pertenecientes al donante? ¿es susceptible dicha donación «mortis causa» de ser revocada por un testamento posterior?

RESOLUCIÓN DE 3 DE OCTUBRE DE 1959 («B. O.» DE 4 DE NOVIEMBRE).

Por escritura de 2 de diciembre de 1954 otorgada ante el Notario de Borjas Blancas don Gregorio Verdaguer y Cortés, los cónyuges don Prudencio Martí Rosinach y doña María Maymó Rosinach se hicieron «mutua y recíproca donación, por causa de muerte, de la totalidad de los bienes y derechos que de su respectiva pertenencia existan en el día de su fallecimiento, es decir, el que de ellos premuera al que sobreviva, de manera que el sobreviviente pueda disponer libremente de la totalidad de los bienes del difunto, sin otra limitación que la legítima correspondiente a los hijos que, nacidos o postumos, acaso dejare, y la que en otro caso correspondería a la madre de la donante, doña Magdalena Rosinach Castellá; ambos esposos aceptaron en el citado instrumento «la donación a su respectivo favor otorgada, revocando con ella cuantos testamentos y actos de última voluntad hubiera, otorgado con anterioridad. En 13Page 97 de agosto de 1956, doña María Maymó Rosinach, otorgó testamento ante el Notario de Barcelona don Ramón Faus Esteve, en el que nombró heredero universal de todos sus bienes a su hermano don Manuel Maymó Rosinach e hizo constar que «revoca los actos de última voluntad anteriores al presente testamento, el cual quiere que a todos los demás prevalezca». La testadora falleció el 3 de noviembre de 1956.

Presentada en el Registro por don Prudencio Martí Rosinach instancia pidiendo la inscripción a su favor de los bienes inmuebles dejados por la donante, consistentes en la mitad indivisa de una casa y tres ñncas rústicas, puso el Registrador la siguiente nota: «No admitida la inscripción del presente documento, por cuanto la donación mortis causa en el mismo comprendida debe reputarse nula, por abarcar la totalidad de los bienes y derechos de la donante al día de su fallecimiento, acto que tiene su adecuado encaje en un testamento que regula la sucesión a título universal y además porque aun en el supuesto de declararse válida la aludida donación, estaría revocada por testamento posterior a la misma, que está presentado en este Registro de la Propiedad.»

Interpuesto recurso, la Dirección confirma el segundo de los defectos de la nota del Registrador, aceptada íntegramente por el Presidente de la Audiencia, en méritos de la doctrina siguiente:

Que, según los fragmentos I y 35, segundo, del título VI, libro XXXIX del Digesto, y párrafos 1 y 2 del título VII, libro II de la Instituía, vigentes en Cataluña, se entiende por donación mortis causa la hecha en contemplación a la muerte del donante, momento hasta el cual son susceptibles de ser revocadas, y al que se subordinan sus efectos, circunstancias que las distinguen de las donaciones ínter vivos, caracterizadas porque transmiten el dominio de la cosa donada una vez aceptada la donación, son irrevocables sin justa causa y además, exigen, en algunos casos, la insinuación.

Por tanto, que en las donaciones mortis causa, junto con el fideicomiso, legado y mortis causa capia constituyen una de las formas o variedades en Cataluña, por la supervivencia de la legislación justiniana, puede revestir la sucesión a título singular, y dada su asimilación cotí los legados y las posibilidades de que éstos comprendan la totalidad de la herencia, también es admisible por analogía que se pueda percibir a título particular porPage 98 el donatario mortis causa la totalidad de los bienes y derechos pertenecientes al donante, en cuyo caso responde de todas las obligaciones que integran el patrimonio del de cuius, sin que sea obstáculo que la donación se hubiese otorgado recíprocamente por marido y mujer, conforme autoriza el fragmento 40, título y libro mencionados del Digesto.

Que aunque las donaciones mortis causa sean irrevocables cuando se hayan pactado en capitulaciones matrimoniales o el donante haya renunciado a la facultad de revocarla en los demás supuestos podrán ser revocadas como todos los actos de última voluntad por otros posteriores, si bien por su naturaleza y por la independencia formal con el testamento, para que una disposición de carácter testamentario les afecten, deberá hacer referencia especial al objeto de la donación, y así, en el presente caso, por el otorgamiento hecho por la mujer de testamento posterior, en el que instituyó heredero de todos sus bienes a su hermano, ha de entenderse revocada la donación que había hecho a favor de su marido en la escritura calificada.

Es de justicia resaltar el escrito de impugnación del recurrente, particularmente cuando expone «que la donación de que se trata no ha sido revocada por la testadora, que en su testamento sólo revoca los actos de última voluntad anteriores al presente testamento», y la donación mortis causa no es acto de última voluntad, sino ínter vivos, tanto más cuanto que los bienes ya fueron dados en vida y siempre han estado en poder del donatario.» Pero aun cuando fuera un acto mortis causa, la donación hecha-agrega más adelante-, no puede estimarse revocada, por cuanto lo que revoca el testamento de la causante es lo propio de tal acto, o sea las donaciones unilaterales y gratuitas, que tienen carácter de legado, y son las de índole revocatoria que señala el Derecho romano (.Instituía, libro II, párrafo primero, (frag. XIII, XIV, XXV del libro 39, título VI del Digesto). La donación mortis causa hecha por doña María Maymó -escribe- no es acto unilateral, sino bilateral, compensativo, y no tiene carácter de legado, porque no lo tienen las donaciones mortis causaPage 99 (fr. 5.°, párrafo 17, libro XXXIX, título XIX del Digesto). Por otra parte, aun suponiendo que la revocación hecha en el testamento alcanzara a todas las donaciones anteriores, sea cual fuere su carácter, tendría que haberse hecho de una manera clara, categórica y precisa para que no hubiese lugar a duda sobre la voluntad del testador, sea expresando concretamente que revoca el acto en sí, sea disponiendo de lo que es objeto de él. Para el recurrente, por tanto, lo que revoca el testamento son los actos que se rigen por las reglas de la sucesión hereditaria, por las que no se regula la donación mortis causa.

Se pregunta Vallet de Goytisolo, si la donación mortis causa en el Derecho romano era un acto unilateral o bilateral, y después de exponer las opiniones de las que la conceptúan sólo acto unilateral-Schirach y Müller-, o de ambas clases-Glasson-, dice que lo más corriente es considerar -con Winscheid, Ortolan y Maynz-, que la donación mortis causa es siempre bilateral.

Roca expresa que para que exista esta donación se requiere el concurso de las voluntades del donante y del donatario. Lo que sucede -escribe anteriormente- es que esta donación viene a ser un legado dispuesto en forma de donación. Es su característica.

Por ello el juego de disposición del donante y aceptación por el donatario, no hay que confundirlo con la vinculación contractual resultante de la oferta del contrato aceptada. Los dos tiempos, el de disposición y el de aceptación, están más espaciados en materia de disposiciones testamentarias, pero en el fondo es el mismo mecanismo de la donación.

Con lo expuesto es fácil concatenar el último y decisivo Considerando de nuestro Ilustre Centro, de considerar revocada por doña María Maymó la donación que hiciera a su esposo por el testamento posterior a fa.vor de su...

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