Jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorLa Redacción
Páginas506-521

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Inscrita una escritura de inventario y relación de bienes, puede inscribirse después puesto que de los términos que aparece redactada y del registro se desprende que lo inscrito fue, por sextas partes, el derecho hereditario la de partición de herencia otorgada por el contador.

Para transmitir una vena de agua que constituye en el Registro finca independiente, no debe exigirse la descripción de la finca en donde nace aquélla.

Aun cuando los contadores deban cumplir su encargo en el plazo de un año, a partir del requerimiento que les hicieren los herederos, si antes no lo hubieran realizado, como no se ha justificado que les haya sido hecho, debe estimarse cumplida su función dentro del plazo legal.

No debe entenderse infringida la exigencia legal de que se observe en la partición la posible igualdad y se adjudiquen a los herederos cosas de la misma naturaleza y calidad, por no haberse seguido en la determinación. de los lotes la forma usual, ya que ésta no le vincula y resulta del documento que se adju-Page 507dicaron a los herederos clara y terminantemente todos los bienes del difunto.

RESOLUCIÓN DE 3 DE FEBRERO DE 1959 («B. O DEL E.» DE 17 DE FEBRERO.)

Don B. falleció en Barcelona el 14 de enero de 1900, bajo testamento abierto, en el que legó a su hermana, doña S., y cuñado, don J. el usufructo de todos sus bienes, que en caso de fallecimiento de uno de ellos se extendería a la totalidad en el sobreviviente, autorizando a ambos para que, con el carácter de albaceas liquidadores, contadores y partidores, pudieran vender, gravar, y de cualquier modo enajenar los bienes de la herencia, ya para el pago de legados, ya para otro concepto, queriendo que los actos que practiquen sean tenidos en todo tiempo por firmes y estables, a cuyo efecto les confirió todas las facultades necesarias en derecho, sin que se admita reclamación alguna por parte de los herederos o de otra persona; nombró herederos a don J., don B, don A, doña J. y don J. y demás nacidos o postumos que dejara su dicha hermana doña S.; mediante escritura de principio y conclusión de inventario otorgadas el 12 de febrero y 14 de marzo de 1900, los usufructuarios, liquidadores y contadores partidores, ostentando además el padre de los herederos, todos menores de edad, su representación, describieron para su inscripción registral los bienes de la herencia, la que se llevó a cabo con indicación de los usufructuarios y nudo propietarios proindiviso en los Registros de la Propiedad de Barcelona y Granollers; con posterioridad fueron vendidos por los albaceas, en uso de sus facultades, algunas fincas, que se inscribieron en el Registro de la Propiedad de Barcelona; doña S. falleció el 23 de noviembre de 1937; por incendio del Registro de Granollers se reinscribieron en él las fincas comprendidas en su circunscripción, haciéndose constar por acta que se acompañó a los oportunos documentos que doña S. había tenido, después del testamento de su hermano, un hijo, llamado A., y en escritura otorgada en Barcelona el 30 de julio de 1945 ante el Notario don Benedicto Blázquez Jiménez, el albacea contador partidor sobreviviente, don J., describió los bienes que quedaban, explicó lo procedente respecto a inversión de dineroPage 508 para conservación de finca en pago de legados y otras atenciones (reparaciones, mejoras, pleitos, etc.), y por último, dividió entre los hijos herederos nudo propietario los bienes de la herencia.

Presentado el anterior documento en el Registro de la Propiedad de Granollers, causó la siguiente nota: «No admitida la inscripción del precedente documento por observar el defecto insubsanable de que bajo las citas de inscripción continuadas a la descripción de las fincas radicadas en este distrito y por virtud de las escrituras de principio y conclusión de inventario, referidas en el antecedente quinto de aquél, en las que los consortes don J. y doña S, como usufructuarios, el marido, además, en representación de los hijos comunes no emancipados, describieron para su inscripción los bienes de la herencia, figura inscrita la nuda propiedad de tales fincas por partes iguales a título de herencia a favor de los aludidos hijos, que lo son, según designación nominativa, don J., B., A., J. y A. La pretendida inscripción de las aguas, apartado B), primero plantea como cuestión preliminar la de su identificación, ya que consta, como en la previa, la descripción de la finca en que nace. Omisión que se reputa como defecto subsanable. Para el supuesto de revocación de la precedente nota se observan como defectos insubsanables: primero, la misión del contador según el testamento es la de paralizar el juicio de testamentaría, que no consta haberse iniciado; segundo, el acta de notoriedad-antecedente tercero-no es título adecuado por ser privativo del Registro Civil, para acreditar las relaciones de paternidad y filiación entre los nombrados consortes y su llamado hija don A. Admitido tal instrumento como bastante a esos fines y probado que aquél no era concebido ni nacido al deferirse la herencia, ni está llamado por vía de fideicomiso ni es heredero; tercero, el contador no formó lotes ni alegó la imposibilidad de hacerlos. Como defecto subsanable se observa el no resultar probado cuando se requirió al contador para su actuación, instante en el que empieza el cómputo de plazo. Se han tenido en cuenta certificaciones de defunción y de antecedentes sobre existencia de testamento, referidas al causante, y la copia del otorgado por éste, referida en el antecedente primero.

Interpuesto recurso, y habida cuenta de haber desistido el Registrador de uno de los defectos de su calificación, la DirecciónPage 509 ratifica el Auto del Presidente de la Audiencia, que revocó aquélla, en méritos de la doctrina siguiente:

Que, dados los términos en que aparecen redactados la escritura de inventario y relación de bienes y los asientos del Registro, es forzoso estimar que tan sólo figura inscrito el derecho hereditario sobre las fincas del causante, puesto que no se adjudican bienes concretos ni cuotas o partes indivisas de los mismos, y únicamente se hace constar que los inmuebles forman parte de la herencia, y, por tanto, es erróneo tratar de impedir que al amparo de lo establecido en el párrafo 2.° del artículo 14 de la Ley Hipotecaria y 83 de su Reglamento se proceda a inscribir la escritura de división y adjudicación de herencia, en .virtud de la cual se transforma el derecho abstracto de los interesados en las correspondientes participaciones concretas.

Que el artículo 71 del Reglamento Hipotecario autoriza que las aguas de dominio privado puedan, tener acceso al Registro como cualidad de una finca o como entidad independiente, coh la consideración de bienes inmuebles, según el número 8. del artículo 334 del Código Civil, en cuyo supuesto deberán describirse con las circunstancias prescritas en el párrafo 1.°, que aparecen cumplidas en la detallada descripción hecha en el titulo, que reproduce la que consta en las inscripciones practicadas anteriormente, sin que deba exigirse la descripción de la finca en donde nacen las aguas, suficientemente determinadas, puesto que ya figura en la inscripción primera, y además no aparece exigida por el artículo 71.

Que el causante en .su testamento confirió amplísimas facultades a los albaceas, a los que nombró igualmente liquidadores y contadores partidores de su herencia, en la que prohibió toda intervención judicial, con lo cual atribuye a los nombrados más que la misión de paralizar el juicio de testamentaría, la de procurar evitarlo, por la división y adjudicación de los bienes, y aun cuando los contadores deban cumplir su encargo en el plazo" de un año a partir del requerimiento que les hicieren los herederos, si antes no lo hubieren realizado, como no se ha justificado que les haya sido hecho, debe estimarse cumplida su función dentro- del plazo legal.Page 510

Por último, que la exigencia legal de que se observe en la partición la posible igualdad y se adjudiquen a los coherederos cosas de la misma naturaleza y calidad, no debe entenderse infringida porque en la determinación de los lotes no se- haya...

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