Jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas538-550

Page 538

Principio de prioridad: Aunque en nuestro sistema no aparezca claramente desenvuelto, sancionado en los artículos 17, 24 y 25 de la Ley Hipotecaria, es lógicamente exigible que los documentos se despachen por consecuencia del mismo, según el orden cronológico de su presentación en el diario, si bien los registradores, al calificar, deben tener en cuenta todos los títulos presentados y los asientos en vigor.

RESOLUCIÓN DE 2 DE MARZO DE 1962 («B. O.» DE 27 DE IGTIAL MES Y AÑO).

En el Juzgado de Primera Instancia número uno de Málaga se tramitó un juicio ejecutivo promovido por don F. J. C. contra don C. C. G., en reclamación de 40.366,55 pesetas de principal y 20.000 pesetas de intereses y costas, en el que se acordó el embargo de la participación indivisa que corresponda al deudor en la casa número 27 de la calle Cruz Verde, de Vélez Málaga, que aparece inscrita a nombre de don A. C. A., padre del deudor, fallecido en Málaga el 2 de abril de 1951. Con fecha de 19 de julio de 1960 se dictó providencia por el Juzgado de Málaga, comprensiva, entre otros particulares, del siguiente: «... y anótese en el Registro de la Propiedad de VélezMálaga el embargo en cuanto al DerechoPage 539 hereditario que al deudor don C. C. G. corresponda en la herencia de su difunto padre don A. C. A., y en lo referente a la casa número 27 de la calle Cruz Verde, de VélezMálaga, a cuyo fin se librará el oportuno exhorto, con los insertos necesarios y acompañados también de la certificación de defunción presentada que será desglosada de los autos, al señor Juez de Primera Instancia de VélezMálaga con objeto de que éste libre el correspondiente mandamiento, por duplicado., al señor Registrador de la Propiedad de su partido.»

Librado y aceptado este exhorto se dirigió, con fecha 23 de julio de 1960, por el Juzgado de Primera Instancia de VélezMálaga, el mandamiento acordado al Registrador, quien lo devolvió con nota del tenor literal siguiente: «Devuelto el precedente mandamiento en el día de hoy a este Registro del que fue retirado el 23 de julio último para su presentación en la Oficina Liquidadora del Impuesto de Derechos reales, se deniega la anotación de embargo que en el mismo se ordena por aparecer inscrita la finca embargada al folio 230 del libro 322 de Vélez, finca número 17.556, inscripción quinta, a nombre de don J. R. D., persona distinta del deudor, en virtud de escritura otorgada en Málaga, en 15 de julio del corriente año, fecha anterior a la del documento que se califica y presentada en este Registro, el mismo día de su otorgamiento con anterioridad, por tanto, a la presentación del mandamiento que se deniega. En otro caso, la anotación de embargo del derecho hereditario del deudor tampoco hubiera podido practicarse por no acompañarse al mandamiento, salvo el certificado de defunción de don A. C. A., los demás documentos exigidos por el párrafo 2.° de la regla 1.1 del artículo 166 del Reglamento Hipotecario.-VélezMálaga, a 21 de septiembre de 1960.»

Interpuesto recurso por el señor J. C, la Dirección, previo informe del Juez de Primera Instancia de VélezMálaga, que hizo suyos los razonamientos del Registrador, ratifica el excelente auto del Presidente de la Audiencia-expresivo de que la posibilidad de que la escritura de venta haya sido otorgada en fraude de acreedores o servido para consumar un delito de venta como libre, de una cosa gravada, no puede desviar la aplicación de los principios hipotecarios, sin perjuicio de acudir a los TribuPage 540nales-; la Dirección, repetimos, ratifica el auto presidencial en méritos dela doctrina siguiente:

Que este expediente plantea la cuestión de si es anotable un mandamiento de embargo del derecho hereditario sobre una finca, que fue presentado en el Registro hallándose én vigor él asiento dé presentación de la escritura por la que el heredero enajenaba a uri tercero el mismo inmueble, y cuyos defectos, por haber sido, subsanados dentro del plazo, permitieron la inscripción. . . .

Que el principio de prioridad, sancionado en los artículos 17, 24 y 25 de la Ley .Hipotecaria, confiere preferencia al título primeramente ingresado en el Registro sobre los posteriores, y aunque no aparezca plenamente idesenvuelto exige, lógicamente, como declaró la Resolución de este Centro de 7 de febrero de 1959, puesta de relieve con acierto por el Auto presidencial, que los documentos se despachen por el orden cronológico de su presentación en el Diario, aunque los Registradores, al calificar, deban tener en cuenta todos los documentos presentados y los asientos en vigor. I Que el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, al regular el principio del tracto sucesivo, impide escribir o anotar los títulos que se opongan o sean incompatibles con los del titular registral, y como la escritura de venta, del inmueble se inscribió por haber sido subsanado durante la vigencia del asiento de presentación, el obstáculo que implicaba no hallarse inscrita la participación, hay que estimar conforme al artículo 24 de la misma Ley como fecha de la inscripción la de 15 de julio de 1960, en que el título tuvo acceso al Registro y, por tanto, no puede cumplimentarse el mandamiento presentado ocho días después, en el que se acuerda la anotación de embargo del derecho hereditario.

Que no es el expediente gubernativo el medio más idóneo para decidir acerca de la nulidad del asiento practicado, que conforme al articulo 1.° de la Ley se halla bajo la salvaguardia de los Tribunales y producirá todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud, sin perjuicio del derecho del interesado, reconocido por el artículo .66, para contender en la jurisdicción competente, sobre la validez o nulidad del título que provocó la inscripción, atendidas las circunstancias del caso, por lo que no se ha de entrar en él examen de la segunda parte de la nota, innecesario, puestoPage 541 que en el Registro no consta como titular actualmente el que figura en el mandamiento calificador.

Como gran ponderación-entre tanta literatura en su torno producida-, dice Roca, si hay algo que tenga importancia en el artículo 17, es su párrafo 2.°, pues señala efectos específicos al asiento de presentación que sólo una interpretación generosa del articulo 606 del Código Civil pudiera proporcionar.

De ahí que, como dijera anteriormente, los efectos obstativos de tal asiento son temporales y condicionales. Lo primero porque...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR