Jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorGines Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas456-467

Page 456

¿ Es inscribible una servidumbre de pastos impuesta sobre finca inmatriculada mediante la certificación expedida por un alcalde ?

RESOLUCIÓN DE 12 DE DICIEMBRE DE 1953. (B. O. DE 26 DE ABRIL DE 1954.)

El Alcalde de la Villa de El Bosque el 21 de marzo de 1951 expidió una certificación en la que consta que, «según obra en los documentos existentes en este Arcthivo municipal, como asimismo se desprende de la realidad de los hechos», figura entre los bienes patrimoniales de aquel Ayuntamiento: «Una servidumbre de aprovechamiento comunal de pastos, fuera de la época de montanera, o sea desde el día primefo de enero al treinta de septiembre de cada años, pobre la finca denominada «Monte Albarracín», término municipal de El Bosque ; en dicha certificación aparece que por escritura de descripción de bienes otorgada en Madrid a 14 de mayo de 1884, ante su Notario, don Cipriano Pérez Alonso, el ejecutor testamentario del Duque de Osuna y del Infantado y apoderado de la Duquesa viuda, constituyó el derecho real de servidumbre de pastos durante la época de la montanera a favor de los vecinos de dicha Villa sobre la citada finca, derecho que se mencionó en el Registro de la Propiedad de Grazalema, tomo 156, libro 9, folio 14, finca número 425 (sic), inscripción primera; que por escritura otorgada ante el Notario de Grazalema don Antonio Tiberio Cervilla García, el 21 de marzo de 1920, se solicitó que el derecho mencionado fuera objetoPage 457 de inscripción separada y especial, y así se hizo constar en los tomo, libro y folio citados, finca número 325, inscripción primera; que por Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Grazalema, el 22 de abril de 1922 se declaró que la servidumbre consistía en el aprovechamiento de pastos fuera de la época de la montanera, o sea desde 1.° de enero al 30 de septiembre de cada año, y se ordenó la rectificación en el Registro tanto de la mención como de la inscripción separada y especial, lo que se llevó a cabo en el tomo y libro citados, folio 14 vuelto, finca número 325, inscripción segunda; y que en la repetida certificación se añadió que se expedía para obtener la inscripción del derecho real, conforme a los artículos 206 de la Ley Hipotecaria y 303 de su Reglamento.

Presentada dicha certificación en el Registro, fue calificada con la siguiente nota: «Denegada la inscripción que anteriormente se solicita porque, si bien el artículo 206 de la Ley Hipotecaria invocado por el apartado c) del 199 admite estas certificaciones como procedimiento inmatriculador de fincas en dominio, son inaptas para la inscripción de los restantes derechos reales, y más aún para la de servidumbres discontinuas y no aparentes, cual la personal de pastos, cuyo título de constitución ha de estar consentido por el titular del predio sirviente-en este caso ya inmatriculado-o suplido por resolución judicial, la que, al igual que el dicho título, en su caso, debe acreditarse adecuadamente. Por calificarse de insubsanable el defecto, no proceder «practicar anotación preventiva». El Alcalde del Ayuntamiento de El Bosque interpuso recurso gubernativo contra la calificación, y fundamentalmente alegó: que por la destrucción de los archivos del Juzgado y el Registro no existía otro medio de inscribir el derecho. El Registrador informó que las certificaciones a que se refieren los artículos invocados están previstas en la Iy para inscribir el dominio, pero no los derechos reales limitados, y que los más autorizados comentaristas entienden que la frase utilizada en el artículo 303 del Reglamento Hipotecario, regla 29, hay que interpretarla en el sentido de que no puede contradecir preceptos fundamentales de la Ley, y el Presidente de la Audiencia revocó la nota del Registrador, fundándose en que la legislación hipotecaria concede facilidades para inscribir derechos de determinadas entidades, por lo que debe interpretarse el artículo 303 del citado Reglamento en el sentido de que cabe amparar en él la inscripción de la servidumbre. El nuevo titular del Registro apeló del auto presiPage 458dencial, hizo suyas las alegaciones de su predecesor y añadió que si se admitiera la inscripción se harían de mejor condición las certificaciones que los expedientes íde dominio y se conculcaría el artículo 17 de la citada Ley, apelación que el Presidente de la Audiencia no admitió por haberse interpuesto fuera de plazo.

Presentada nuevamente en el Registro dicha certificación, fue calificada con la siguiente nota: «No admitida la inscripción del documento que precede por el defecto insubsanable de que la certificación de dominio de que se trata no es aplicable a casos como el presente, en quei existe título inscribible. No procede tomar anotación preventiva aunque se solicite».

Interpuesto recurso por el Alcalde de El Bosque contra la nueva calificación, la Dirección, con revocación del auto del Presidente, declara no inscribible el documento mediante la ajustada doctrina siguiente :

Qué la primera nota calificadora fue revocada por el Presidente de la Audiencia, sin que se apelara del auto en tiempo hábil, y la segunda se impugna en el presente recurso, y si bien se fundan en dos motivos diferentes como pone de relieve la decisión presidencial, se hallan tan íntimamente ligadas entre sí, que deben ser examinadas conjuntamente, sin quei a ello se opongan los preceptos reglamentarios, máxime cuando el recurrente pretende que en realidad se trata de una sola causa de denegación.

Que las certificaciones de dominio expedidas por determinadas entidades y corporaciones para inscribir las fincas que les pertenezcan fueron introducidas en nuestra legislación por los Reales decretos de 19 de junio de 1863 y 11 de noviembre de 1864, con carácter supletorio según les artículos quinto y sexto, para el caso de que no existiere título escrito de propiedad, carácter que conservan claramente en los artículos 206 de la Ley Hipotecaria y 17, 18 y 303 del Reglamento vigente, referidos a la falta de título escrito aquél e inscribible éstos.

Que en el título presentado se afirma que el derecho fue adquirido, en.virtud de escritura otorgada en Madrid en 1884, completada a efectos de inscripción por otra autorizada en 1920 y modificado...

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