Jurisprudencia de la Dirección general de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas52-55

Page 52

Prenda Agrícola sin Desplazamiento

En tanto no se dicten las nuevas normas a que se refiere la ley de 5 de diciembre de 1941 en su disposición adicional, determinantes de los requisitos y circunstancias que habrán de tener los contratos, endosos e inscripciones en el registro, ha de estimarse se mantiene subsistente el real decreto de 22 de septiembre de 1917, que acaso cuando entre en vigor en su plenitud el nuevo sistema instaurado perderá su virtualidad.

RESOLUCIÓN DE 6 DE NOVIEMBRE DE 1950 (B. O. DE 20 DE DICIEMBRE).

Por escritura otorgada el 4 de mayo de 1948 ante el Notario de Madrid don Santiago Pelayo Hore, reconoció don José Minguijón Sáez adeudar a don Joaquín Peláez Blanco la cantidad de 291.313,88 pesetas. En garantía de la devolución de esta cantidad y de 25.000 pesetas más señaladas para costas y gastos constituyó a favor de dicho acreedor prenda agrícola sin desplazamiento sobre ganado y cosechas de uva y cereales de una finca perteneciente al deudor, al amparo del Real Decreto de 22 de septiembre de 1917 y, en cuanto fuesen aplicables, de las disposiciones del capítulo segundo, título 15, libro cuarto, del Código civil, sin perjuicio de otras estipulaciones pactadas en la referida escritura, complementada por otra otorgada el 14 del mismo mes ante el nombrado Notario.

Presentadas primeras copias de ambas escrituras en el Registro de la Propiedad de Lillo, se extendió la siguiente nota : Denegada la inscripción del precedente documento, presentado juntamente con otra escritura complementaria otorgada ante el mismo Notario el 14 de mayo de 1948, porque, regulada hoy la prenda sin desplazamiento en todas sus formas, exclusivamente por el Código civil en la Sección segunda, título 15 de su libro cuarto, como consecuenciaPage 53 de la Ley de 5 de diciembre de 1941, que, según se dice en su preámbulo, abarca la generalidad de los casos de este contrato, no es posible aplicar el Real Decreto de 22 de septiembre de 1917 sobre prenda agrícola, cuyas disposiciones han quedado recogidas e incorporadas en la nueva Sección del Código civil. Y no publicada todavía la disposición a que alude el artículo adicional de la citada Ley de 5 de diciembre de 1941, que deberá reglamentar estos contratos, sus requisitos, su endoso y su inscripción en el Registro de la Propiedad, no hay términos hábiles para calificar un contrato cuvos requisitos y circunstancias no han sido reglamentados, ni...

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