Jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas339-355

Page 339

Registro mercantil.-El acuerdo concluido sin constar previamente inscrita la adaptación de los estatutos de una sociedad limitada a los preceptos de su ley especial es válido, si bien para ser inscrito deberá ser removido el obstáculo formal que supone la previa inscripción de adaptación a la expresada ley -17 de julio de 1953-de aquéllos.

Salvo el caso del gerente estatutario que requiere resolución judicial firme, cualquier otro socio puede ser excluido en cumplimiento de fundado acuerdo social, mediante escritura pública, en donde los restantes socios presten su consentimiento, debidamente inscrito en el registro, si bien es inexcusable para la validez de la deliberación en que se resuelva sobre la exclusión, que el socio o socios que se deseen excluir hayan sido citados, lo que no aparece del modo explícito y tal y como, dado lo excepcional del objeto de la convocatoria, es necesario.

En consecuencia, resultando de la certificación del secretario excluir a determinados socios y adaptar los estatutos, aunque ello podría parecer bastante, como no se declara en forma indubitada, el requerimiento y citación a los presuntos excluídos, justifica la cautela del funcionario calificador en los extremos de su nota.

Resolución de 24 de enero de 1964 («-B. O.» de 17 de febrero de igual año).

En escritura de 22 de septiembre de 1930, ante el Notario de Bilbao don Macario Gómez Fernández, se constituye la Socie-Page 340dad «D. R. y Compañía, S. L.», con un capital de 50.000 pesetas, de las que fueron desembolsadas 26.000 por sus trece socios, en la proporción siguiente: don D. R., 4.000 pesetas; don N. R., don M. B., don J. S., don J. M., don J. M., don V. R., don H. I., don V. B., don M. V. y don A. F., 2.000 pesetas cada uno, y don A. H. y doña E. C, 1.000 pesetas cada uno; quienes se comprometieron a realizar la aportación pendiente, conforme las necesidades sociales lo exigieran. En la escritura se establecía que la Junta general extraordinaria tiene facultades para «acordar la separación de un socio de la Compañía..., decidir su transformación y disolución y reducción o aumento de capital social..., resolver o rescindir parcialmente además de por acuerdo de la Junta general tomado en sesión extraordinaria, en cualquiera de los casos previstos en el artículo 218 del Código de Comercio». En Junta general extraordinaria celebrada el 6 de noviembre de 1957, a la que concurrieron los socios don D. R., don M. B., don J. M. y don J. S., que ostentaba además la representación de don N. R., el primero, como Presidente, declaró que el Consejo de Administración había requerido en diversas ocasiones a todos los socios la aportación proporcional de la parte de capital pendiente de ella, aportación que sólo hicieron los reunidos, habiendo incurrido los demás en las responsabilidades que preceptúan los artículos 218 y 219 del Código de Comercio, e hizo constar la obligación legal de adaptar los Estatutos de la Sociedad a la legislación vigente. Previa la oportuna deliberación, los reunidos acordaron declarar aportadas a la Sociedad e ingresadas en Caja las cantidades correspondientes a los mismos, la disolución parcial de la Compañía conforme al artículo 31 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, con exclusión de los socios no comparecientes, a los que se practicarían las oportunas liquidaciones, reduciéndose el capital social a 23.076 pesetas, la ampliación del mismo por los socios presentes en 16.924 pesetas (don D. R. S., 308 pesetas, y cada uno de los señores don M. B. A., don J. M. U., don J. S. A. y don N. R. H., 4.154 pesetas cada uno), y al adaptar los Estatutos sociales a la legislación vigente. El 11 de noviembre de 1957 don J. M. U., como mandatario y apoderado de a Compañía, otorgó la correspondiente escritura, a la que se unió certificación de la Junta, firmada por don M. B., con el visto bueno del Presidente, don D. R.Page 341

Presentada en el Registro primera copia de la anterior escritura, fue calificada con nota del tenor literal siguiente: «Examinado este documento, se declara no inscribible por los defectos siguientes:

  1. Han sido tomados acuerdos sin constar previamente adaptados os Estatutos a la Ley de 17 de julio de 1953, no constando la concurrencia de los socios que han sido excluidos, ni que los mismos hayan sido citados o convocados para el acuerdo de la adaptación aprobado en la Junta general de 6 de noviembre de 1957; figurando además, como secretario, según el Registro, don F. B. V. y no don M. B. A., que es el que firma como tal.

  2. No consta en forma fehaciente el que hayan sido requeridos los socios excluidos en diversas ocasiones, como se indica, para la aportación de la cantidad que quedó pendiente de desembolso, ni consta cuando se tomó tal acuerdo.

  3. Que aun no estando definido expresamente en la Ley de Sociedades Limitadas, si para la exclusión de socios que no han comparecido en la Junta en la que se acuerda su exclusión, precisa una previa decisión de los Tribunales, por aplicación del artículo 17 de dicho precepto legal, siempre resultaría que para tomar acuerdo sería necesaria a mayoría de socios y las dos terceras partes del capital si lo fue en primera convocatoria, y las dos terceras partes del capital si lo fue en segunda convocatoria.

    Los tres defectos se consideran como falta insubsanable y, por tanto, no procede tomar anotación preventiva».

    Interpuesto recurso por el Notario autorizante de la escritura, don Ignacio Nart Fernández, la Dirección confirma la nota y acuerdo del Registrador, con exclusión del defecto primero en su parte final por haber desistido del mismo este funcionario, mediante la ponderada doctrina siguiente:

    Que por haber desistido el Registrador del defecto primero en su parte final relativa a la inscripción del cargo de Secretario, las cuestiones que plantea este recurso consisten en resolver:

  4. Validez de un acuerdo concluido sin constar previamente inscrita la adaptación de los Estatutos de una Sociedad Limitada a los preceptos de la Ley de 17 de julio de 1953.Page 342

  5. Si la exclusión de socio en una Sociedad de esa naturaleza sólo puede hacerse en virtud de decisión judicial o, en ciertos supuestos, realizarse extrajudicialmente y bajo qué requisitos.

  6. Si es suficiente la afirmación del Secretario certificante de haber requerido oportunamente para el pago o aportación proporcional a los socios excluidos, o es menester que tal requerimiento conste en otra forma fehaciente.

    Que el incumplimiento por parte de una Sociedad de responsabilidad limitada de la obligación de adaptar sus estatutos a los preceptos de a Ley de 17 de julio de 1953, en el plazo señalado, tiene como sanción la multa prevenida en la disposición transitoria tercera de dicha Ley, y entre otras posibles consecuencias, el constituir obstáculo para que sea inscrito en el Registro Mercantil todo acuerdo o acto otorgado sin que previamente se cumpla con el requisito de la adaptación, según dispone la disposición transitoria segunda del Reglamento del Registro Mercantil, pero sin que ello afecte a la especial validez del singular acuerdo o acto concluído, el cual, si reúne sus peculiares requisitos legales, podrá ser inscrito una vez removido el formal obstáculo registral señalado.

    Que, en Compañías de esa naturaleza, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley y según tiene declarado este Centro en la Resolución de 19 de noviembre de 1957, la rescisión parcial de la relación social mediante la exclusión de alguno de sus socios, basada en e cumplimiento de obligaciones impuestas por el contrato es un típico acto social en que la Compañía, al hacer valer un poder a ella conferido, produce, por medio de un negocio unilateral, la disolución del vínculo respecto de socio o socios incursos en determinada causa legal, sin que, por tanto, se requiera resolución judicial firme, sólo exigible en el caso del Gerente estatutario, por entender la Ley que afecta a condición esencial del negocio constitutivo, más no en los restantes supuestos para los que será suficiente, según el artículo 138 del Reglamento del Registro Mercantil, la escritura pública en la que, en cumplimiento de fundado acuerdo social, presten su consentimiento todos los demás socios, debidamente inscrita en el Registro. ? Que si las Sociedades de Responsabilidad Limitada no requieren, según el artículo 14 de la Ley, especiales formalidades paraPage 3434 la formación de acuerdos, salvo cuando el número de socios exceda de quince o lo exija la escritura de constitución, y entonces haya de convocarse, necesaria y formalmente la Junta general, tanto en uno como en otro caso, al tratarse de exclusión de socio-y aun cuando para el cálculo en el acuerdo no se compute, como resulta obvio, el voto del socio o socios a excluir-la validez de la deliberación demanda, en cambio, que, inexcusablemente, éstos sean citados, I01 que no aparece del modo explícito y tal como, dado lo excepcional del objeto de a convocatoria, fuere necesario, pues de otra manera se atentaría no sólo a normas elementales de procedimiento y, como se ha dicho, a la validez misma de la Junta, sino a un también...

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