Jurisprudencia de la Dirección general los Registros y del Notariado

AutorCánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas675-680

Page 675

Apareciendo en el documento de una manera clara e indubitada la actuación unilateral del contador, la concurrencia en el otorgamiento de los representantes de las herederas para «prestar su más completo beneplácito» a la partición y aceptación de la herencia de la causante, no modifica la naturaleza del acto particional, pudiendo estimarse la referida ratificación hecha con el carácter de una cláusula de estilo.

Al legatario menor de edad, nieto de la causante, de cosas específicas y determinadas, que aunque no quepan dentro del tercio de ubre disposición hayan de computarse en parte en el de mejora, no puede atribuírsele carácter de legitimario, toda vez que, en este caso, no es heredero forzoso, por lo que, en consecuencia, no resulta necesaria su citación para el inventario, ordenada en el párrafo 2.° de artículo 1 .057 del código civil, cuando, entre los coherederos, a los que se asimilan también, según la jurisprudencia, los legatarios de parte alícuota, haya menores de edad o sujetos a tutela.

RESOLUCIÓN DE 25 DE MARZO DE 1952. (B. O. DE 18 DE JULIO.)

Don Manuel Cordero Calderón falleció en Arahal el 22 de febrero de 1927, bajo testamento otorgado ante el Notario don José Rodríguez de Quesada el 4 de febrero de 1915, en el que legó el tercio libre de su herencia a su esposa doña Angeles Arias de Reina Zayas, instituyó herederas por partes iguales a sus dos hijas doña Eloísa y doña María de los Dolores Cordero Arias de Reina, y nombró contador partidor a don Joaquín Arias de Reina Zayas ; que la viuda falleció el 7 de junio de 1946. bajo testamento otorgado en Sevilla ante el Notario don Joaquín Muñoz Casillas, el 29 de abril de 1944, en cuyasPage 676 cláusulas tercera y cuarta legó en pleno dominio determinadas fincas a sus hijas ; en la quinta legó también, en pleno dominio, a su nieto don José María Torres Cordero, tres fincas, sitas en Arahal, y dispuso que : «Si el legatario falleciere antes que la testadora o después que ésta, pero siendo menor de edad pasarán dichas fincas, en pleno y absoluto dominio, a la hija de la otorgante, madre del legatario, doña María de los Dolores Cordero Arias de Reina, imponiendo para la eficacia de esta disposición la limitación al dominio del legatario nieto, de no poder enajenar ni gravar tales fincas durante su menor edad ni aun con autorización judicial» , en la cláusula sexta legó, «sólo en usufructo vitalicio», a su hija, doña Eloísa, un molino aceitero y una casa, y añadió: «Al fallecimiento de la usufructuaria, si le sobrevive su hermana, doña María de los Dolores Cordero Arias de Reina, pasarán las fincas legadas a esta señora, también en usufructo vitalicio y relevada de prestar fianza. Por muerte de las dos usufructuarias pasara el pleno dominio de las fincas objeto del legado al nieto de la testadora, don José María Torres Cordero, quién no podrá enajenarlas ni gravarlas hasta que llegue a la mayor edad o se emancipe» ; en la cláusula séptima legó, también en usufructo vitalicio con relevación de fianza e inventario, a su hija doña María de los Dolores, dieciséis fincas, que describe y consignó con referencia para su hija, doña Eloísa, y su...

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