Jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1571-1584

Page 1571

  1. Apatrida.-Legislación que habrá de serle aplicable.-En España, según se infiere de la del registro civil, es criterio predominante la del domicilio del apatrida; para ello, y a falta de otros medios de prueba, el artículo 96 DE LA LEY DEL MENCIONADO Registro permite el expediente de su declaración.

  2. En tal sentido, y a los efectos del recurso, sería la legislación española la aplicable en base del principio de unidad familiar y al estatuto único a que debe obedecer la organización de la familia, pero considerando que cuando, por diversas circunstancias, los miembros de la familia ostentan de hecho una nacionalidad que excepcionalmente no es la del jefe de la misma máxime en este caso, que carece de ella, resulta imposible la adopción de un criterio unitario, y en el mismo, o sea en el del recurso, deberá prevalecer la aplicación de la ley del menor, en cuanto a su capacidad, representación legal y facultades del representante.

  3. Pero como, según el artículo 117 del Reglamento Hipotecario, las peticiones basadas en documentos no presentados en tiempo y forma habrán de rechazarse al no haberse acreditado en el momento de la calificación la nacionalidad ni la relación paterno-filial de la menor con su representante a través del certificado de matrimonio de los padres, certificado español de nacimiento de la menor e inscripción de ésta como subdita austríaca en el Registro de su Embajada, procede confirmar elPage 1572 segundo defecto por no haber tenido a la vista los precedentes documentos el funcionario calificador.

  4. En igual sentido procede resolver en cuanto al tercero de los defectos señalados, pues tampoco se acompañó con la escritura la certificación del banco español a través del cual se realizó la provisión de fondos para la compra del inmueble.

  5. Finalmente, como se tiene reiteradamente declarado, al Registrador no le vinculan las manifestaciones hechas por el Notario autorizante de la escritura, hallándose facultado para pedir la presentación de los documentos complementarios que le sean necesarios, así como la justificación y contenido de la norma extranjera, y más en este recurso, al no regir la máxima «iura nouit curia» y tener, en consecuencia, que acreditarse la Ley nacional para poder calificar acerca de la capacidad.

RESOLUCIÓN DE 14 DE JULIO DE 1965 (B. O. DE 7 DE AGOSTO).

Por escritura pública otorgada en Las Palmas el 17 de febrero de 1964 ante el Notario don Antonio Duque Calderón, don Pedro Feenstra, como representante legal de su hija menor doña Eva, compró a los cónyuges don G., casado con doña M., y su esposa, doña A., el apartamento número 1, planta baja de un inmueble que les pertenecía, mancomunadamente, en pro indiviso, por mitad a cada matrimonio, libre de arrendamientos; en la escritura consta que el otorgante es apatrida y comparece como padre, con patria potestad y representante legal de su hija menor, Eva, de dos años de edad, de nacionalidad austríaca, y hallándose autorizado para este contrato, de conformidad con la resolución del Instituto Español de Moneda Extranjera de fecha de 19 de julio de 1961, y en virtud de cuanto expresa la circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de octubre del mismo año, por utilizar para el pago del precio fondos procedentes de «Cuentas extranjeras», acreditando la procedencia de tales fondos mediante certificación del Banco Hispano Americano, Oficina principal de esta ciudad, que ejerce funciones delegadas del Instituto Español de Moneda Extranjera, la cual ofrece anexionarPage 1573 a las copias que de la presente se expidan; asimismo consta en la escritura que «el dinero con que adquiere su expresada hija la finca objeto de este contrato es de su exclusiva propiedad y libre disposición, procedente de diversos regalos que le han hecho diferentes parientes en otras tantas onomásticas familiares», y al final se dice que, a juicio del Notario, «los comparecientes, en el concepto que intervienen, tienen la capacidad legal necesaria para formalizar la presente escritura de compraventa».

Presentada en el Registro primera copia de la anterior escritura, fue calificada con nota del tenor literal siguiente: «Denegada la inscripción del precedente documento por observar los defectos siguiente: 1. Por ser el representante legal de la menor compradora apatrida, según consta en el documento que se califica. Por propia definición, no tiene legislación civil que sirva de base para calificar la representación legal que se atribuye, su aceptación, capacidad jurídica para aceptarla, ejercitarla y los derechos y obligaciones que se derivan de tal representación y ejercicio de la, misma. 2. No se acredita la nacionalidad, la legislación, ni la relación paterno-filial de la menor compradora, con su expresado representante. 3. No se acredita la correspondiente autorización del Instituto Español de Moneda Extranjera para realizar este contrato con fondos procedentes de «Cuentas extranjeras en pesetas convertibles». Pareciendo insubsanable el primer defecto y subsanables los otros dos, no se toma anotación preventiva, que no se ha solicitado, y además no procede».

El otorgante del documento interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y a su escrito acompañó los siguientes documentos: Autorización de residencia, acta de matrimonio traducida, certificación de nacimiento de la menor, certificado de la Embajada austríaca con la inscripción de nacional de la misma y certificado del Banco Hispano Americano de la venta en el Mercado de Divisas de 15.250,41 D. M.»

Confirmada por el Presidente de la Audiencia la nota.del Registrador, la Dirección, previa la devolución del expediente por no figurar en el mismo el preceptivo informe-art. 124, R. H.-del Notario autorizante de la escritura; emitido éste, revoca parcialmente el Auto apelado, confirmando los defectos números 2 y 3 de la calificación, en méritos de la orientadora doctrina siguiente:Page 1574

Que en el recurso gubernativo sólo pueden examinarse las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, y habrán de rechazarse, según establece el artículo 117 del Reglamento Hipotecario, las peticiones basadas en documentos no presentados en tiempo y forma, por lo que la aportación de nuevos documentos, como los señalados con los números 1 al 4, no altera los términos en que se planteó el debate, al no haberlos podido tener en cuenta el funcionario calificador, y, en consecuencia, procede...

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