Jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas647-662

Page 647

Primero

No es preciso que se justifique documentalmente la representación de una menor de edad por su madre natural si al

Notario autorizante le consta el hecho por notoriedad, pues la representación emana de la ley; pero como, con arreglo al artículo 166 del código civil, no se tiene por los padres la administración de los bienes de los hijos naturales si no se ha prestado la fianza correpondiente, no es suficiente al respecto la aseveración general hecha por el fedatario, que debe extremar su celo y hacer constar expresamente el cumplimiento de esta formalidad de garantía.

Segundo

Refiriéndose exclusivamente el artículo 164 del citado Código a los supuestos de transmisión de inmuebles y teniendo las participaciones sociales naturaleza de muebles, como todo título-valor, no se precisa la autorización judicial para la cesión de éstas.

Tercero

Aunque .la escritura pública se refiera-y ratifica-a la transmisión de participaciones sociales operada en un documento privado, como concurren en aquélla todos los elementos esenciales para su validez, su contenido es el que ha de tenerse en cuenta a los efectos de la inscripción en el registro merCANTIL.

Cuarto

La omisión de notificación a la sociedad de nuevos socios, Si bien de riguroso cumplimiento, impedirá que éstos pre-Page 648tendan el ejercicio de los derechos que les correspondan como tales, pero sin riesgo alguno de nulidad de los actos o acuerdos ya tomados con su consentida intervención.

RESOLUCIÓN DE 2 DE MARZO DE 1965 («B. O.» DE 16 DE MARZO).

Don Alfredo Toraño García, don Fernando Fernández Menéndez, don Marcelino Suárez Morís y doña Fresüesvinda Morís Alvarez, en representación de su hija menor de edad doña María del Carmen Suárez Moris, suscribieron el 7 de febrero de 1963 un documento privado en el que consta lo siguiente:

Primera. Que por escritura pública, que pasó a fe del Notario de Gijón don Tomás Albi Agero, los señores Toraño García y Fernández Menéndez, en unión de don Marcelino Suárez Alvarez, constituyeron una Sociedad mercantil nombrada «Destilería La Estrella, S. L.», el 28 de junio de 1965, bajo el número 1.183 de su protocolo corriente de instrumentos públicos, y que generó la inscripción 4 del tomo 29 de Sociedades, folio 178 de 28 de julio del propio año.

Segunda. Que por la cláusula octava del mencionado documento se estableció que al fallecimiento de alguno de los socios señores Toraño Garcia y Suárez Alvarez, don Marcelino, no se disolvería la Sociedad, sino que continuaría con los herederos del fallecido legalmente representados por una sola persona, pero durante el plazo de tres meses el sobreviviente podrá separarlos, según se previno en la cláusula sexta, o sea sirviendo de precio, de no pedir otro más bajo, el de su valor nominal, aumentado con, la parte proporcional de reservas que hubiere según el último balance.

Tercera. Que fallecido el socio don Marcelino Suárez Alvarez y por usar el señor Toraño García del derecho que a liquidar a los herederos de aquél le asiste, han convenido llevar a efecto la liquidación en las condiciones siguientes:

a) El precio a pagar será de 400.000 pesetas como saldo total y absoluto de todos los derechos que corresponda a los herederos hasta el día de hoy.Page 649

b) El pago se hará a razón de 50.000 pesetas anuales, devengando los sumas diferidas el 6 por 100 de interés anual, pagaderos éstos mensualmente.

c) Los deudores podrán saldar la totalidad de la deuda en cualquier tiempo, abonando el total de la suma aplazada y pendiente, los intereses corridos hasta dicho día y un mes más en concepto de indemnización.

d) La cesión se efectúa en favor de los dos socios supervivientes por iguales partes, quedando obligados solidariamente al cumplimiento de la obligación.

Cuarta. Don Marcelino Suárez Alvarez falleció intestado sin ascendientes y dejando a los dos hijos aquí mencionados don Marcelino y doña María del Carmen Suárez Moris, a quienes corresponde la herencia de aquél por iguales partes; que por escritura pública otorgada en Gijón el 2 de julio de 1964 ante el Notario recurrente, las citadas personas, comparecientes en ella, «ratifican el documento privado transcrito en la cláusula precedente, señalando como precio definitivo de la transmisión en él convenida la cantidad que en él se indica de 400.000 pesetas, a pagar como en el mismo se consigna»; y que en la referida escritura se agrega que «el número de participaciones sociales del don Marcelino objeto de dicha transmisión es de 24, de las que-por consiguiente-corresponden 12 a cada uno de los socios supervivientes, don Alfredo Toraño García y don Fernando Fernández Menéndez; el valor de cada participación social es de 1.000 pesetas».

Presentada en el Registro Mercantil de Oviedo primera copia de la anterior escritura, fue calificada con nota del tenor literal siguiente : «Suspendida la inscripción del precedente documento por contener los siguientes defectos que juzgo subsanables:

Primero. No se prueba el fallecimiento del socio ni la fecha en que acaeció, ya que ésta ha de servir para computar el plazo de tres meses concedidos por la cláusula octava de los Estatutos al superviviente para ejercitar el derecho allí estipulado.

Segundo. Dicen que Marcelino y María del Carmen Suárez Moris son herederos intestados del finado don Marcelino y correspon-Page 650derles la herencia por iguales partes, sin que se justifique documentalmente ninguno de estos extremos.

Tercero. Fresdesvinda Morís Alvarez representa a su hija natural, menor de edad, extremo que no justifica ni aporta autorización judicial por tratarse de bienes de una menor para realizar la cesión.

Cuarto. La transmisión de las participaciones sociales ha de ser formalizada en escritura pública, y la que se relaciona se verificó en documento privado, cuyo documento privado no se acompaña ni se testimonia literalmente, ni se eleva a escritura pública, limitándose a ratificar únicamente la cláusula que se copia.

Quinto. No se justifica haber dado conocimiento a la Sociedad de la adquisición de las participaciones sociales. Sin que se tome anotación preventiva, por no haber sido solicitada

.

Interpuesto recurso por el Notario autorizante de la escritura de ratificación de acuerdo convenido en documento privado por el que se transmiten participaciones sociales, que lo es el de Gijón don José Ramón Penzol Lavandera, contra los tres últimos defectos de la nota de calificación, la Dirección confirma el tercero (o primero de los recurridos) en su primera parte, revocando los demás recurridos, mediante la interesante doctrina siguiente:

Que por no haber el Notario autorizante recurrido de los dos primeros defectos de la nota, las cuestiones a resolver se reducen a:

Primero. Si es necesario que la representación legal de una hija menor de edad por la madre natural se justifique documen talmente.

Segundo. Si para la transmisión de las participaciones sociales que corresponden a dicha hija se requiere autorización judicial.

Tercero. Si la escritura de ratificación del documento privado de cesión vulnera el articulo 20 de la Ley, que exige escritura pública para la transmisión de participaciones sociales; y

Cuarto. Si se debió dar conocimiento a la Sociedad de la adquisición de participaciones sociales realizada por los otros dos socios.

Que, con arreglo al artículo 164 del Reglamento Notarial, cuando uno de los otorgantes intervenga en nombre de otro, se reseñaráPage 651 el documento del que surge la representación, salvo cuando ésta mane de la Ley, en que no será preciso que se justifique si le consta por notoriedad al autorizante, que es lo que ocurre en el presente caso, en el que el Notario expresa en la escritura el carácter con que interviene la compareciente como representante de su hija natural reconocida, y suple bajo su fe la necesidad de aportar la documentación justificativa de la relación materno-filial; mas como quiera que, con arreglo al artículo 166 del Código civil, no se tiene por los padres la administración de los bienes de los hijos naturales si no se ha prestado la fianza correspondiente, no es suficiente la aseveración general hecha por el Notario...

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