Resolución de la Dirección General de los Registros de 24 de junio de 1993

AutorDe los Cobos Mancha-Rodríguez Cepeda-Chico y Ortiz
Páginas2023-2031
Comentario

-Para centrar la cuestión que es materia de esta Resolución es conveniente hacer, con carácter previo, una sene de matizaciones. Estas se pueden reducir a considerar que el tema central de discusión no es otro que el de la capacidad civil de las sociedades mercantiles; resuelto éste, hay que determinar el distinto ámbito competencial de los órganos de la persona jurídica «sociedad mercantil», el alcance de la representación atribuida al órgano de administración y la diferenciación, en fin, entre la representación orgánica y la voluntaria y la compatibilidad entre ambas.

La consideración de la sociedad mercantil como persona jurídica conlleva la atribución por el ordenamiento a ese sujeto de derecho del reconocimiento de capacidad jurídica y plena capacidad de obrar. A diferencia del empresario individual (persona física), la sociedad mercantil (persona jurídica) no se encuentra limitada en su capacidad por circunstancias físicas (edad, incapacitación...) ni por otras derivadas del carácter propio de los actos personalísimos (vid. STS de 15 de abril de 1993 que reconoce a la sociedad mercantil derecho al honor).

De ahí que afirmemos que gozan de plena capacidad de ejercicio. La atribución de esa capacidad se puede llevar a cabo de dos modos distintos: limitada o ilimitadamente. En unos se circunscribe la atribución a lo dispuesto en la Ley y en los Estatutos, en tanto que en otros esa atribución no obedece a determinación de clase alguna.

Esta distinta forma de atribución tiene su reflejo en los distintos sistemas jurídicos. Veamos las distintas posiciones:

- Sistema anglonorteamericano. En un primer momento, el Derecho inglés da acogida al sistema de limitación de capacidad (la llamada doctrina ultra vires). La capacidad de la sociedad viene determinada por el objeto social y a éste se tiene que circunscribir, de tal modo que la sociedad, mejor su representante orgánico, no puede realizar actos extraños al objeto social. Este sistema tiene su origen en la «Bubble Act» de 1717 y se adopta por la «Joint Company Act» de 1844.

Recientemente, con la publicación de la «Companies Act» de 16 de noviembre de 1989, se ha producido una relativa flexibilización del mismo en el sentido de permitir la realización de una serie de actos por fuera del objeto social.

Idéntico sistema adopta el Derecho norteamericano, pero con el importante matiz de que se permite al órgano de administración la realización de actos extraños al objeto social que sean compatibles con el concepto de persona jurídica.

- Sistema germánico: Los ordenamientos de corte germánico optan por el sistema de capacidad general o ilimitada. La sociedad mercantil es plenamente capaz para la realización de los mismos actos que pueda ejecutar un empresario individual, con la lógica limitación que deriva de los actos personalísimos reservados por el ordenamiento a las personas físicas. Así, el objeto Page 2026 social cumple única y exclusivamente la función, en el orden social interno, de servir de baremo para medir la responsabilidad del órgano ejecutante en el supuesto de extralimitación; responsabilidad exigible tanto por la sociedad como por los terceros de buena fe.

- Sistema francés: En el Derecho francés la capacidad de la sociedad viene acotada por el objeto social, si bien en el supuesto de ejecución de actos extraños al objeto la sociedad sólo queda vinculada por éstos si se produce su sanción por la Junta general de la misma.

- Sistema comunitario: En el Derecho comunitario la capacidad de la sociedad viene determinada por el alcance de su objeto social. No obstante, el acto extraño a éste surte sus efectos y no es oponible frente a tercero que haya actuado de buena fe, salvo en el supuesto que éste tuviera conocimiento de que el acto ejecutado excede del objeto social. Se identifica buena fe con «conocimiento».

Este el sentido del contenido del artículo 9 de la Primera Directiva del Consejo de 9 de marzo de 1968.

- Derecho español: La cuestión de la capacidad de las sociedades mercantiles hay que abordarla desde el contenido de los artículos 37 y 38 del Código Civil.

El artículo 37 opta por el sistema de limitación de capacidad. La sociedad sólo podrá actuar válidamente dentro del contenido legal o estatutario que le sirve de base o sustrato. Ese contenido es lo que constituye el objeto social y, por tanto, el que determinará la eficacia del acto ejecutado por el órgano social. Este sistema se fuerza con lo preceptuado por el artículo 38, que circunscribe la capacidad de obrar de la sociedad mercantil a la adecuación a «las leyes y reglas de su constitución» del acto de que se trate. Este también es el sentido del artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil (vid. RDGRN de 16 de marzo de 1990).

Frente a esta postura, un sector doctrinal entiende que del artículo 38 del Código Civil se desprende que estamos ante un sistema de capacidad general o ilimitada de la sociedad, de suerte que el acto despliega su eficacia frente a tercero de buena...

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