Resolución de la dirección general de los registros de 22 de junio de 1993. BOE de 3 de agosto de 1993

AutorFernando Cabello de los Cobos y Mancha
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1154-1159
Comentario

-La cuestión que se plantea en esta resolución no es sino la de determinar si la falta de adecuación del objeto con la cifra de capital social constituye una causa de disolución de la sociedad; esto es, si la «infracapita-Page 1156lización» de la sociedad puede ser considerada como causa de disolución de la sociedad; si da lugar a «una imposibilidad manifiesta de realizar el fin social» (art. 260.3.° del TRLSA).

El examen del artículo 260.3.°, en lo que nos interesa, impone como punto de partida determinar qué es lo que se entiende por «fin social».

El fin de la sociedad no es otro que la obtención de un lucro común partible entre los socios (art. 116 CCom), la affectio societatis en sentido económico. Pero para la consecución de este fin último es necesario el desarrollo de una serie de actividades empresariales; el conjunto de estas actividades es lo que da contenido al objeto social, de ahí que se identifique acertadamente el objeto social con el fin social, sin que ello obste a considerar al objeto de la sociedad como la «puesta en común» de bienes y derechos -objeto como aportación- (Cámara).

Como vemos, el fin de la sociedad se integra en el objeto de ésta, de suerte que si falta alguno de ellos no estaremos ante un contrato de sociedad.

En el Derecho anterior a 1989 se señalaron como causas de disolución de la sociedad «la consecución del objeto social o la imposibilidad manifiesta de cumplir el fin social» (arts. 150 de la Ley de 1951 y 30 de la LSRL -el art. 221 CCom sólo se refiere a «la conclusión de la empresa que constituya su objeto»-). Se podía pensar que estábamos ante una única causa de disolución de la sociedad por la consideración ya apuntada (en este sentido, Broseta). Sin embargo, sucede que una sociedad puede no haber concluido su objeto y encontrarse en una situación de imposibilidad de realizarlo. Objeto y fin forman un todo en el momento de constitución de la sociedad, pero operan como causa distinta en el momento de la disolución de la misma. De ahí que la generalidad de la doctrina considerase como prototipo de «imposibilidad de cumplir el fin social» el hecho de la paralización de los órganos sociales (véase STS de 3 de julio de 1967).

Tras la reforma se incluye en el número 3 del artículo 260 esta última circunstancia como un supuesto más de disolución de la sociedad.

Diferenciada una y otra causa, se considera por un sector doctrinal (así Paz-Ares en su comentario al art. 1.700 del CC, Sáenz García de Albizu) que la pérdida entera del patrimonio social da lugar a esa manifiesta imposibilidad de cumplir el fin social y, por tanto, a la disolución de la sociedad. Desde esta posición se sostiene que esa manifiesta imposibilidad actúa tanto de forma originaria como sobrevenida y se considera que la imposibilidad originaria no constituye una causa de nulidad de la sociedad (arg. ex art. 34 del TRLSA). Esta imposibilidad originaria o sobrevenida -pérdida del patrimonio social- no se debe de confundir con el hecho de que por consecuencias de pérdidas que den lugar a la disminución patrimonial inferior a la mitad del capital social se pueda optar por la disolución de la sociedad (núm. 4 del art. 260 del TRLSA), aunque ambos sean supuestos de imposibilidad económica.

Pero ¿qué entendemos por capital social?, ¿qué por patrimonio social? El capital social es el conjunto de bienes y derechos que se aportan por los socios en el negocio fundacional; es una cifra estática que figura como una partida más del pasivo del balance (art. 175 del TRLSA). El patrimonio social se integra del conjunto de bienes y derechos que se ponen en común para el ejercicio de una actividad de empresa; es una cifra...

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