Dinero electrónico: reflexiones sobre su calificación jurídica

AutorAgustín Madrid Parra
Páginas17-60
DINERO ELECTRÓNICO: REFLEXIONES
SOBRE SU CALIFICACIÓN JURÍDICA 1
Agustín MADRID PARRA
Catedrático de Derecho Mercantil
Universidad «Pablo de Olavide» de Sevilla
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN.—II. CONCEPTO DE DINERO ELECTRÓNICO.—1. Concepto funcio-
nal.—2. Concepto legal.—A) Notas características.—B) Efectos del pago.—III. DIVERSAS CALI-
FICACIONES JURÍDICAS.—1. Cesión de crédito.—2. Título valor.—3. Tarjeta de pago (crédito/dé-
bito).—4. Transferencia electrónica de fondos.—5. Dinero «convertible».—IV. AUTONOMÍA LEGAL
Y CONCEPTUAL.—V. LIMITACIONES LEGALES.—1. Emisión.—2. Reembolso.—3. Caducidad.—
VI. GARANTÍA.—VII. CONCLUSIÓN.—VIII. BIBLIOGRAFÍA.
I. INTRODUCCIÓN
El uso de las nuevas tecnologías es ya un fenómeno generalizado en todos
los ámbitos de la actividad humana. El sector •nanciero ha sido pionero en su
utilización. El desarrollo de este sector ha ido de la mano del empleo de las
llamadas nuevas tecnologías. Su uso se ha dado tanto en el interior de las em-
presas y mercados como en las relaciones comerciales, en general, y contrac-
tuales, en particular, con los clientes. El empleo de medios electrónicos ha
sido un factor determinante en la competitividad dentro del sector •nanciero.
Ha propiciado la e•ciencia y la competencia.
Una vez que se ha puesto de mani•esto la utilidad del empleo de medios
telemáticos y electrónicos ha surgido la demanda de seguridad jurídica. Se ha
pedido el reconocimiento explícito del valor jurídico de los contratos celebra-
dos por medios electrónicos, esto es, la llamada contratación electrónica. La
realidad de las relaciones humanas, en general, y del comercio, en particular,
1 Este trabajo se enmarca d entro del Proyecto de Investigación del Plan Nacional I +D+I,
SEJ2007-65485/JURI, «El comercio electrónico, con particular referencia al sistema •nanciero», subven-
cionado por el Ministerio de Educación y Ciencia y co•nanciado por el FEDER, en el que el autor apa-
rece como investigador principal. Las ideas básicas aquí contenidas fueron objeto de presentación en la
ponencia del autor expuesta el día 21 de mayo de 2009 en el Congreso Internacional sobre Derecho del
Comercio Electrónico y Sistema Financiero, celebrado en la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla.
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va de hecho por delante del Derecho. En consecuencia, cuando el legislador
interviene difícilmente puede pronunciarse en contra de esa realidad.
Por eso, los legisladores nacionales y los organismos internacionales de ar-
monización normativa se han ocupado de llevar a cabo la elaboración de nor-
mas relacionadas con el uso de los medios electrónicos y telemáticos, especial-
mente en la contratación. Dos han sido fundamentalmente las materias objeto
de regulación: el comercio electrónico, como materia de carácter general, y la
!rma electrónica, como instrumento especí!co susceptible de utilización tanto
dentro del ámbito mercantil como fuera de él. Así ha sucedido en organizacio-
nes supranacionales y dentro de muchos Estados, como es el caso del español 2.
Hay normas de dos tipos: unas de carácter general, que reconocen la vali-
dez jurídica o fuerza probatoria de la información contenida en soportes elec-
trónicos, y otras especí!cas, que contienen la con!guración jurídica de nuevos
instrumentos electrónicos, como las llamadas !rmas electrónicas o el denomi-
nado dinero electrónico. Aquí nos proponemos hacer una aproximación a la
con!guración jurídica del dinero electrónico en nuestro ordenamiento.
II. CONCEPTO DE DINERO ELECTRÓNICO
Bajo el epígrafe «Dinero electrónico», la Ley 44/2002, de 22 de no-
viembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero 3, establece en su
art. 21 el régimen legal básico de las entidades de dinero electrónico y de éste
mismo, luego desarrollado por Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero, so-
bre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico 4. La regulación
legal que vio la luz en el Boletín Oficial del Estado es la que ya se contenía
en el Anteproyecto de Ley enviado al Consejo de Estado. Este alto órgano
consultivo formuló alguna observación e igualmente se presentaron algunas
enmiendas en la tramitación parlamentaria, pero sin resultado práctico.
La Ley 44/2002 incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva
2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de
2 Como instrumentos internacionales de armonización normativa, la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI/UNCITRAL) elaboró, y la Asamblea Gene-
ral recomendó, dos Leyes modelo y una Convención: Ley Modelo sobre Comercio Electrónico (1996),
Ley Modelo sobre las Firmas Electrónicas (2001) y Convención de las Naciones Unidas sobre la Uti-
lización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (2005). La Unión Euro-
pea, por su parte, adoptó dos Directivas: Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la
información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio
electrónico) (Diario Oficial de las Comunidades Europeas, núm. L 178, de 17 de julio de 2000), y Di-
rectiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se
establece un marco comunitario para la !rma electrónica (Diario Oficial de las Comunidades Europeas,
núm. L 13, de 19 de enero de 2000). En España tenemos las dos disposiciones generales siguientes: Ley
34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (BOE,
núm. 166, de 12 de julio; corrección de error en BOE, núm. 187, de 6 de agosto), y Ley 59/2003, de 19
de diciembre, de !rma electrónica (BOE, núm. 304, de 20 de diciembre).
3 BOE, núm. 281, de 23 de noviembre.
4 BOE, núm. 54, de 3 de marzo.
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2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y
su ejercicio, así como la supervisión cautelar de dichas entidades 5, y la Di-
rectiva 2000/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo
de 2000, por la que se modi•ca la Directiva 2000/12/CE relativa al acceso a
la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio 6.
La regulación del dinero electrónico constituye un ejemplo más de res-
puesta por parte del legislador al efectivo uso de las nuevas tecnologías en la
sociedad actual. Primero surge la práctica por la cual se efectúan pagos me-
diante un denominado «dinero electrónico». A continuación el legislador
tiene que regular y dar cauce jurídico a dicha práctica.
El llamado dinero electrónico representa un paso más (probablemente no
el último) en la evolución de los medios de pago en general y del dinero en
particular 7. Como es sabido, en el desarrollo de la actividad económica y del
comercio, primero tuvo lugar el simple intercambio o trueque (permuta) de
productos. Después se utilizó el dinero-mercancía, caso este en el que el va-
lor del medio de pago correspondía al de la propia mercancía que se entrega
como pago, a saber: la sal o el oro, por ejemplo.
La utilización de dinero metálico en el comercio implicaba el riesgo «tra-
yecticio». El mercader tenía que desplazarse con monedas para adquirir pro-
ductos. En el trayecto o camino corría el riesgo de ser asaltado y desposeído
del dinero. Como solución surgieron los cambistas, que recibían el dinero en
metálico y a cambio entregaban un recibo, pagaré o letra de cambio, que se
podían hacer efectivos por su valor en un lugar diferente. Los cambistas son
el antecedente de los banqueros, que luego emitirían billetes de banco. Final-
mente, los bancos centrales acabarían emitiendo los billetes y acuñando las
5 Diario Oficial de las Comunidades Europeas, núm. L 275, de 27 de octubre de 2000.
6 Directiva 2000/12/CE, publicada en Diario Oficial de las Comunidades Europeas, núm. L 126,
de 26 de mayo de 2000, y Directiva 2000/28/CE, publicada en Diario Oficial de las Comunidades Euro-
peas, núm. L 275, de 27 de octubre de 2000.
7 Durante el proceso de impresión de este trabajo-ponencia ha visto la luz en el Diario Oficial de
la Unión Europea del día 10 de octubre de 2009 la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero elec-
trónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modi-
•can las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE, y se deroga la Directiva 2000/46/CE. Se ha optado por
mantener el texto preexistente, si bien con indicación de aquellas cuestiones más relevantes conteni-
das en la mencionada Directiva 2009/110/CE. Esta Directiva deroga y sustituye a la anterior Directiva
2000/46/CE, aunque la entrada en vigor, conforme al art. 21 de la propia Directiva, no tiene lugar hasta
el día 30 de abril de 2011. El mismo artículo determina que: «Las referencias a la Directiva derogada se
entenderán hechas a la presente Directiva».
La nueva Directiva hace ya referencia al contexto en el que se desenvuelve el uso del dinero electró-
nico, a saber: los medios de pago. Así, en su considerando 3 a•rma que «la Directiva 2007/64/CE del Par-
lamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado in-
terior (5), crea un marco jurídico moderno y coherente para los servicios de pago». A •n de garantizar la
igualdad de condiciones a todos los proveedores de servicios de pago, se a•rma en el considerando 4 que
es necesario revisar las normas a que están sujetas las entidades de dinero electrónico al «objeto de elimi-
nar los obstáculos de entrada al mercado y facilitar el acceso a la actividad de emisión de dinero electró-
nico y su ejercicio». Como se dice en el considerando 2, «en el informe sobre la Directiva 2000/46/CE, la
Comisión destacó la necesidad de revisar la citada Directiva, por considerar que algunas de sus disposicio-
nes habían obstaculizado la creación de un verdadero mercado único de servicios de dinero electrónico».

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