La ejecución de sentencias no dinerarias en sus propios términos: una muestra jurisprudencial de la confusión existente. Análisis del Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de septiembre de 2001.

AutorDr. Ramon Escaler Bascompte
CargoProfesor de Derecho Procesal; Universitat Pompeu Fabra

I. Contexto generador de las dudas: la LEC supone un paso adelante hacia la ejecución de sentencias no dinerarias en sus propios términos, pero carece de una regulación general de los medios ejecutivos previstos para ello

La ejecución no dineraria, esto es, la que persigue el cumplimiento de condenas de hacer, no hacer y entregar alguna cosa, tradicionalmente ha sido una de las grandes olvidadas del legislador procesal. Buena muestra de ello se halla en la parca regulación de esta materia en la LEC de 1881, quizás debido a las dificultades de concretar la actividad ejecutiva que se exige para realizar cada una de las condenas de este tipo1. Con la entrada en vigor de la CE, básicamente al amparo del derecho a una tutela judicial efectiva, y muy particularmente sobre la base de su contenido de derecho a la ejecución, se revitalizó en algunos sentidos la ejecución de estas condenas, pero el margen de mejora seguía siendo muy amplio. Con la LEC del año 2000, sin duda se ha dado una paso adelante en muchos aspectos, haciéndose eco dicha norma de algunas de las soluciones que la doctrina venía solicitando y que en algunos casos ya se habían recogido jurisprudencialmente. No obstante, tal y como se verá, quizás pudiera haberse hecho algo más en muchos puntos. Es más, la regulación en materia de ejecución de sentencias de la LEC demuestra una vez más, que aunque en principio se haya apostado por un procedimiento de ejecución aparentemente único, las condenas no dinerarias siguen dejándose en un segundo plano. Hay que ir, por lo tanto, las disposiciones específicas relativas a la ejecución no dineraria (arts. 699 y ss.) para encontrar las novedades legislativas relevantes al respecto que se han recogido en la LEC.

Lo primero que uno advierte en este articulado específico dedicado a estas condenas es que se ha pretendido esbozar una estructura general de la actividad ejecutiva común a los distintos tipos de condenas no dineraria. Así se hallan una serie de previsiones generales en los arts. 699 y 700 LEC, en principio aplicables a condenas de hacer, no hacer, y entregar cosa. Sin embargo, a pesar de esta declaración de intenciones, cuando se atiende a los preceptos siguientes a los citados se observa que se ha acabado en una regulación casuística como la que había en la LEC 18812, dedicando los arts. 701 a 704 unas disposiciones específicas para los casos de condena de entrega de cosas; los artículos 705 a 709 a las condenas de hacer y el art. 710 a las condenas de no hacer.

Ahora bien, si en algún aspecto global hay que valorar positivamente la nueva regulación de esta materia radica en que se ha apostado claramente por una ejecución de este tipo de condenas "in natura", esto es, a diferencia de lo que sucedía con la LEC liberal de 1881 en que se entendía satisfecho el interés del individuo con la reparación del coste económico del incumplimiento3, se prevén nuevos instrumentos para conseguir que las condenas no dinerarias se ejecuten en sus propios términos y no se desemboque inmediatamente en una indemnización subsidiaria ante el mero incumplimiento del deudor.

Se adecua de este modo la LEC a los parámetros que exige la CE en materia de ejecución de sentencias4. Reiterada jurisprudencia constitucional ha consolidado que el derecho a la ejecución se configura como parte integrante de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, (tal y como viene advirtiendo el TC desde la Sentencia 32/1982 de 7 junio, FJ 2º)5. Es más, la propia doctrina del Tribunal Constitucional establece que no basta con asegurar al acreedor una satisfacción económica sino que es necesario que el título ejecutivo se cumpla en sus propios términos6, siendo ello muy importante en el ámbito de condenas no dinerarias. Solo en casos en que cumplimiento específico sea imposible podrán entrar en juego los mecanismos sustitutivos, y en particular el de indemnización de daños y perjuicios. El órgano judicial deberá apreciar la imposibilidad en resolución motivada y sustituir la condena por equivalente. Cuando así ocurra el medio de ejecución subsidiario será suficiente para entender satisfecho el derecho a tutela judicial efectiva y por lo tanto perfectamente constitucional7.

No obstante pese a esta clara e imponente doctrina del TC en relación con el derecho de ejecución, reforzada en arts. 117 y 118 de la propia CE y desarrollada en los arts.17 y 18 de la LOPJ, la jurisprudencia se mostró muy reacia a adaptar la LEC 1881 a los nuevos parámetros de la CE. En este sentido, el Tribunal Supremo, abogando por una interpretación literal de los arts. 924-925 LEC 1881, ha sido flexible a la hora de admitir ejecución por sustitución8, siendo muy reacio a la adopción de medidas coercitivas para doblegar la voluntad del ejecutado. Afortunadamente, había alguna excepción. Quizás la única relevante se halle en el requerimiento de cumplimiento bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia del art. 556 CP o la falta del art. 634 CP, la cual sí que halló más comúnmente muestras de aceptación tanto a nivel jurisprudencial como doctrinal9.

La utilidad de este medio coercitivo se ha visto refrendado en la LEC, aludiendo por ejemplo específicamente al mismo, de forma adecuada, en el art. 710 LEC para los casos de condenas de no hacer para evitar que el condenado quebrante la condena o para dar cosa muebla determinada, en el art. 701.2 LEC. Ello no significa que, al igual que se verá con otros medios ejecutivos, se eche en falta la previsión de su posible aplicación a otros muchos supuestos.

Ahora bien, no es este el medio coercitivo estrella que ha previsto la LEC. Este papel se reserva a las multas coercitivas, a las cuales se alude específicamente en el primero de los preceptos relativos a la ejecución no dineraria, el art. 699. Bien es cierto, que pese a formar parte este precepto de las disposiciones generales aplicables a los distintos tipos de ejecución no dineraria, cuando se atiende a las disposiciones específicas relativas a cada una de ellas, los supuestos de aplicación de las multas parece que quedan delimitados a unos casos concretos, omitiendo probablemente algún supuesto en el cual podrían ser idóneas y previéndose para alguna hipótesis en que no lo resulten tanto. En cambio, atendiendo al mismo art. 699, sí que parece de aplicación general a todo tipo de ejecución no dineraria el apremio personal relativo al requerimiento de cumplimiento de condena, cuando en algunos casos quizás no sea oportuno.

Por lo tanto, frente a las loables intenciones de las disposiciones generales relativas a las ejecuciones no dinerarias, cuando se une su análisis con las disposiciones particulares previstas para cada una de ellas, se advierte que ni todos los medios ejecutivos establecidos en la LEC resultan idóneos para cada tipo de ejecución de condena no dineraria, ni están recogidos todos los medios que resultan apropiados en cada caso.

A) Supuestos en los que probablemente no resulta justificada alguna medida de las previstas

  1. Atendiendo al orden previsto en la LEC para las condenas no dinerarias, el primer tipo a analizar sería la que tiene como contenido la entrega de cosas. Aquí se hallan unas primeras muestras de medidas un tanto innecesarias. Así por ejemplo, para el caso en que se pretenda la entrega de una cosa mueble determinada, el art. 701 LEC prevé un requerimiento para su cumplimiento fijando un plazo para ello. A pesar de que en las disposiciones aplicables a toda condena dineraria se prevea el requerimiento como medida a adoptar se encuentra aquí una manifestación evidente de que puede resultar inadecuado acordar esta medida en todo caso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR