Dinámica de la prenda

AutorJavier Valle Zayas
Páginas340-363

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1. Constitución de la prenda

Conforme al artículo 569-13.1 CCCAT, la prenda, constituida por cualquier título, requiere: a) La transmisión de la posesión de los bienes a los acreedores o a terceras personas, de acuerdo con los pignorantes, por cualquier medio admitido por el presente Código. B) El poder de libre disposición del bien mueble empeñado por la persona que lo empeña.

Repárese en que la prenda puede constituirse por cualquier título. Es decir, además de poderse constituir por contrato, que será el supuesto normal, también cabrá su constitución por negocio mortis causa, por usucapión e, incluso, según defiende la doctrina que ha analizado la cuestión, a non domino29.

En cuanto a los requisitos para su constitución, señala el CCCAT el traslado posesorio y la libre disposición de los bienes.

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El traslado posesorio podrá efectuarse por cualquier medio admitido por el CCCAT, bien a favor del propio acreedor, bien a favor de un tercer depositario. Siendo el traslado de la posesión un requisito constitutivo de la prenda, queda clara la condición de contrato real del derecho de prenda (vid también art. 531-1 y 2 CCC). La transmisión de la posesión deberá efectuarse atendiendo a la naturaleza de los bienes pignorados, que podrán ser tanto bienes corporales como incorporales, incluidos valores, derechos de crédito y efectos (arts. 569-12, 569-13.3, 569-16.3 CCCAT, entre otros). Para los bienes muebles corporales, al lado de la entrega material del bien pignorado al acreedor o al tercer depositario, cabe pensar en otras formas de traditio, como la traditio brevi manu cuando el bien pignorado se encuentre ya en posesión del acreedor, o la tradición simbólica cuando se entreguen al acreedor las llaves del lugar en que se encuentra físicamente el bien. Entiende la doctrina que no cumpliría, en cambio, con el requisito del traslado posesorio el constituto posesorio por cuya virtud el pignorante mantendría la posesión inmediata de la cosa30. No siendo posible el traslado físico de la posesión en los casos de bienes incorporales, aclara el artículo 569-13.3 CCCAT que, para los derechos de crédito, la entrega es sustituida por el deber de notificación a los deudores cedidos (la prenda de créditos debe constituirse en documento público y debe notificarse al deudor o deudora del crédito empeñado). Una parte de la doctrina ha tachado el requisito de la notificación como absurdo porque imposibilita la prenda de créditos futuros con eficacia actual y la cesión global de créditos31. Ello es especialmente llamativo por la proximidad cronológica del Libro Quinto del CCCAT con el RDL 5/2005 que, para la prenda-garantía financiera, desterró de manera tajante el requisito de la notificación de la prenda de créditos en su artículo 8. No obstante, el hecho de que la prenda regulada en el CCCAT sea una prenda pose-soria ordinaria y el tenor de la norma dejan, a pesar de las interpretaciones correctoras propuestas, escaso margen de maniobra; salvo que se opte por huir de la aplicación de CCCAT, p. Ej, configurando las prendas de créditos como prendas sin desplazamiento al amparo del artículo 54 LHMPSD, la prenda de créditos debe ser notificada al deudor cedido para ser válida. Nótese que la notificación no parece, conforme al tenor literal de la norma, requisito de oponibilidad, sino de validez, lo que resulta más difícil de entender, si cabe32. También en el caso de acciones

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nominativas o participaciones será necesario notificar a la sociedad la constitución de la prenda para que la sociedad pueda anotarla en el libro-registro de acciones nominativas o el libro registro de socios, respectivamente. Tratándose de acciones al portador, se sostiene la aplicación de las normas sobre la cesión de créditos a que remite el artículo 120 LSC para los supuestos en que no hayan sido impresos y entregados los títulos; por tanto, también habrá que notificar la constitución de la prenda33. La prenda de acciones representada por anotaciones en cuenta, final-mente, requiere inscripción en el registro contable correspondiente (art. 13 RD 116/1992) lo que también presupone la notificación a la entidad gestora.

El segundo de los requisitos citados por la norma es la libre disposición del bien objeto de la prenda. Como señala el propio artículo 569-13.1 CCCAT, quien debe tener la libre disposición del bien pignorado es el pignortante, sea éste el deudor principal (que será el caso más habitual) o no, en cuyo caso el pignorante estará constituyendo una garantía para asegurar una deuda de tercero. No son susceptibles de prenda, por tanto, los bienes de los que no es titular el pignorante ni aquéllos que, aun siendo de titularidad del pignorante, están afectados por alguna prohibición de disponer, sea cual sea su origen (legal, administrativo, judicial o voluntario); entre éstos se cuentan, especialmente, los bienes ya pignorados (infra VI.4). Como se ha visto anteriormente, el requisito de la libre disposición del bien cede frente a la posesión adquirida de buena fe en los casos de adquisición del derecho de prenda a non domino por aplicación del artículo 522-8 CCCAT.

En cuanto a la forma del negocio jurídico constitutivo, señala el artículo 569-2 que la prenda sólo tiene efectos contra terceras personas desde el momento en que la fecha en que se ha acordado su constitución consta en un documento público. No hay duda de que el requisito de la escritura pública es un requisito de oponibilidad frente a terceros. Es decir, para la válida constitución de la prenda no es preciso cumplimentar ninguna formalidad especial. Así, la prenda convencional puede constituirse en documento público o privado e incluso, verbalmente y será, en todos estos caso, eficaz inter partes. Esta regla general (libertad de forma pero exigencia de documento público para la oponibilidad del derecho a terceros), no obstante, cederá ante las reglas especiales que puedan resultar aplicables por razón del objeto pignorado. Así, en materia de constitución, debe recordarse que la constitución de una prenda de participaciones sociales deberá constar siempre en documento público (art. 106.1 LSC). En cuanto a la oponibilidad, las prendas de valores representados por anotaciones en cuenta deberán inscribirse en la cuenta correspondiente, siendo suficiente

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dicha inscripción para procurar la oponibilidad a terceros (art. 10.2 LMV)34; las prendas en garantía de créditos futuros deben inscribirse en un registro público para gozar de privilegio especial en caso de concurso si el crédito garantizado ha nacido después del concurso (art. 90.1.6 LC).

Goza de un régimen especial la constitución del derecho de prenda sobre créditos, a la que el CCCAT dedica el artículo 569.13.3: la prenda de créditos deberá constituirse en documento público y deberá notificarse al deudor o deudora del crédito empeñado. Del requisito de la notificación al deudor ya me he ocupado al tratar del traslado posesorio. El otro requisito, el de que la prenda «deba constituirse» en documento público, es de difícil inteligencia. Parece que, por contraposición con el apartado 2 de este mismo artículo, solo cabe interpretar que este apartado 3 establece un requisito de validez de la prenda, es decir, en el caso de prenda de créditos, la forma pública sería un requisito ad validitatem. Resulta difícil justificar la rigidez de este apartado 3, que no se encontraba ni en la LDRG ni en la LGP y que, muy probablemente, provocará que los operadores sustraigan las prendas de créditos del ámbito del CCCAT35, sobre todo existiendo alternativas como la de constituir la prenda como una prenda sin deslazamiento del artículo 54 LHMPSD (salvadas las dificultades prácticas antes apuntadas).

2. Sustituibilidad de los bienes dados en prenda

Que el legislador no ha optado decididamente por el sistema de «prenda de valor», prefiriendo, en su lugar, un sistema matizado de «prenda de cosa» lo prueba la redacción del arículo 569-17.1 CCCAT, que se limita a regular una mera facultad de sustitución del bien pignorado en los casos de prenda de bienes fungibles y de prenda de cartera de valores a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 569.16 CCCAT. Para el primer supuesto, señala el apartado 1 del artículo que el deudor o

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deudora o, si es otra persona, el pignorante o la pignorante, si la prenda recae sobre bienes fungibles y se ha pactado expresamente, puede sustituir la totalidad o una parte de los bienes pignorados. Con la dicción literal del artículo, no cabe más conclusión que la siguiente: en defecto de pacto expreso, la prenda catalana de bienes fungibles es una prenda regular, de cosa determinada36. Se sigue de lo expuesto que, en realidad, en la prenda de bienes fungibles (y en la prenda de cartera de valores), salvo que la prenda se configure como rotativa mediante pacto de sustituibilidad, el riesgo de deterioro del valor de las cosas dadas en prenda (es decir, el riesgo de que el valor de la cosa pignorada disminuya de tal modo que no baste a cubrir la obligación garantizada) corresponde al acreedor, lo que no sería problemático per se (a cambio, se apropia también de los eventuales incrementos de valor de la cosa pignorada) si no fuera porque parece abiertamente contradictorio con la intención manifestada por el legislador de configurar la prenda catalana como una «prenda de valor».

En cambio, si las partes pactan que las cosas fungibles dadas en prenda puedan ser sustituidas, lo que en el esquema...

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