Dinámica de la prestación por maternidad

AutorAlicia Fernández-Peinado Martínez
Páginas177-244

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1. Nacimiento

Según el art. 8.1 RD 295/2009, “se tendrá derecho al subsidio por maternidad a partir del mismo día en que dé comienzo el periodo de descanso correspondiente (…)”. Con esta fórmula la norma de Seguridad Social liga el nacimiento del derecho a la prestación con el de la suspensión del contrato de trabajo por maternidad. Que ello sea así se explica fácilmente desde la idea de que la finalidad de la prestación por maternidad es asegurar al trabajador la percepción de una renta ante la ausencia de ingresos económicos que se produce durante la suspensión del contrato de trabajo y, en coherencia con dicha finalidad, el derecho a la prestación nace desde el mismo momento en que se inicia el descanso por maternidad.

De lo anteriormente expuesto se desprende la importancia que, a efectos del nacimiento del derecho a la prestación, reviste la determinación de las situaciones protegidas por la suspensión del contrato de trabajo por maternidad. Dado que el análisis detenido de dicha cuestión se lleva a cabo en otro lugar de este estudio366, basta ahora señalar que, a tenor de lo establecido en el art. 48.4 ET, el inicio del descanso por maternidad puede tener lugar tanto en un momento previo al alum-bramiento como inmediatamente tras el mismo367. En efecto, según dicho precepto “el periodo de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores

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al parto”, de lo que se deduce, por un lado, que tras el parto obligatoriamente se iniciará el descanso por maternidad, puesto que las seis semanas posteriores al mismo necesariamente han de ser de descanso, y, por otro, que las diez semanas restantes podrán ser utilizadas por la trabajadora antes del alumbramiento o tras el transcurso de las seis semanas de descanso obligatorio. Como también se sabe, lo señalado rige para el nacimiento de la prestación generada por la madre (titular del derecho), pero no para cuando el derecho es disfrutado por el otro progenitor. Por ello, es necesario determinar en qué supuestos nace el derecho de éste.

Al igual que ocurre en el supuesto en que la beneficiaria de la prestación es la trabajadora, el derecho a la prestación por maternidad del otro progenitor va anudado a su derecho a la suspensión del contrato de trabajo por maternidad, siendo tres los supuestos en los que puede acceder al mismo: por cesión materna, por fallecimiento de la trabaja-dora y, por último, cuando ésta no tenga derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestación de acuerdo con la normas que regulen dicha actividad. Pues bien, en todos estos supuestos, el acceso del otro progenitor se producirá tras el parto. En efecto, por lo que se refiere al acceso por cesión materna, el art. 48.4 ET no deja margen a la duda cuando indica que la madre, al inicio del descanso, puede optar por ceder parte del derecho posterior al parto, de modo que el derecho a la prestación, en tanto que derecho ligado a la suspensión, sólo nacerá tras el alumbramiento. Y a idéntica conclusión se llega en caso de fallecimiento de la trabajadora, no solamente porque de la literalidad del art. 48.4 ET así se deduce cuando dispone que “el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión, computado desde la fecha del parto...”, sino también porque la trabajadora es la titular de la suspensión hasta su fallecimiento, no pudiendo, por tanto, acceder el otro progenitor mientras tanto.

Por su parte, menos claro al respecto resulta el tercer supuesto, esto es, en caso de que el otro progenitor acceda a la suspensión cuando la madre no tenga derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestación de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, puesto que el art. 48.4 ET no especifica el momento del disfrute de la suspensión. No obstante, en este supuesto, a mi modo de ver, en atención a la finalidad del disfrute anticipado del descanso, la suspensión del contrato de trabajo por maternidad y, por ende, de la prestación por el otro progenitor deberá iniciarse tras el parto. En efecto, como se sabe, la posibilidad de que la trabajadora pudiera suspender el contra-

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to de trabajo antes del parto se incorporó en una situación de absoluta de desprotección, puesto que no existía ningún otro mecanismo que permitiera tutelar la salud de la mujer durante el periodo final del embarazo368. Por tanto, al no darse la necesidad de garantizar la salud del otro progenitor antes del alumbramiento, lo lógico es que el tiempo de suspensión se reserve para poder hacerse cargo del recién nacido tras el parto.

2. Suspensión y extinción del derecho a la percepción de la prestación

La suspensión y extinción del derecho a la prestación están reguladas de forma dispersa en el ordenamiento jurídico, tanto en lo que respecta a la determinación de los supuestos en que éstas puedan tener lugar como en lo relativo a aspectos concretos de su régimen jurídico, pero de la lectura de los diferentes preceptos que contienen dicha regulación se puede inferir la existencia de dos tipos de causas que dan lugar a la suspensión y extinción. Por un lado, aquellos supuestos en los que el efecto extintivo o suspensivo está relacionado con la propia dinámica de la prestación. Y, por otro lado, aquellos supuestos en los que la causa que origina la extinción o suspensión del derecho deriva de una conducta infractora del beneficiario, por lo que, consecuentemente, las mismas se configuran como una sanción.

Partiendo de esta idea, el estudio de las causas suspensivas y extintivas de la prestación que a continuación se va a realizar se ha dispuesto en dos secciones. Por un lado, se procede a examinar la suspensión de la prestación por maternidad diferenciando en función de que ésta responda a la propia dinámica de la prestación o traiga su origen en la comisión de una conducta infractora. Y, por otro, se analizarán los supuestos de extinción en base a la misma distinción expuesta para los supuestos de suspensión (dinámica/infracción).

2.1. Suspensión del derecho a la prestación por maternidad
  1. La suspensión del derecho según la propia dinámica de la prestación

    La posibilidad de suspender el derecho al percibo de la prestación por maternidad en base a motivos relacionados con la dinámica de la pres-

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    tación se concreta, al igual que para la interrupción de la suspensión del contrato de trabajo por maternidad, en un único supuesto: la hospitalización del recién nacido a continuación del parto (art. 8.9. RD 295/2009). Que la posibilidad de suspender el derecho al descanso y a la prestación por maternidad sea tan limitada es lógico por varias razones. En primer lugar, porque la propia finalidad del descanso (la recuperación física de la trabajadora durante el puerperio y la atención del recién nacido durante sus primeros días de vida, facilitando, de este modo, su incorporación a la familia) hace poco aconsejable el recurso a la suspensión, puesto que el diferimiento de su disfrute a un momento posterior la desvirtúa. Y, en segundo lugar, porque debido a la escasa duración del descanso por maternidad y, por tanto, de la prestación (que generalmente será, como máximo, de 16 semanas) es bastante improbable que se incurra en situaciones en las que sea conveniente suspender el derecho.

    Por tanto, es lógico que la posibilidad de interrumpir la suspensión del contrato por maternidad esté limitada y que opere en este concreto caso. En efecto, como ya se ha expuesto, uno de los objetivos de la suspensión del contrato por maternidad es atender al recién nacido durante sus primeros días de vida, así como facilitar su incorporación a la familia. Pues bien, si en caso de hospitalización del recién nacido la suspensión del derecho no fuera posible, ello daría lugar a que los padres disfrutaran de la prestación y del tiempo de descanso cuando no pudieran atender al recién nacido369, en tanto que, cuando el hijo fuera dado de alta y, consecuentemente, ese cuidado se tornara más necesario, puede que se hubiera consumido todo o parte del derecho. En cuanto a los efectos y el régimen jurídico de la suspensión, basta señalar los aspectos más relevantes, puesto que su análisis detallado se ha llevado a cabo en otra parte de este estudio370.

    Para que se dé la posibilidad de interrumpir la suspensión del contrato por maternidad y, por tanto, el percibo de la correspondiente prestación, es necesario que el internamiento del menor se produzca a continuación del parto. Dada la imprecisión con que se expresa la norma, es necesario preguntarse qué implica tal requisito: que la hospitalización sea inmediata tras el parto, sin que existiera solución de continuidad o, por el contrario, que la hospitalización acontezca en un lapso de tiempo próximo al parto, pero no necesariamente inmediatamente tras el

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    mismo. En mi opinión, esta última interpretación es la que debe prevalecer. Ahora bien, es necesario determinar dentro de que arco temporal se habrá de producir la hospitalización, dado que la norma no lo especifica. A mi modo de ver, se puede entender aplicable el plazo de 30 días que el RD 295/2009 prevé para el supuesto de ampliación del descanso por maternidad por...

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