Dimisión de consejeros aplazada a la junta general: en este caso la convocatoria de junta general no puede ser hecha por el conseero no dimisionario

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Hechos: Se trata de una junta convocada únicamente por uno solo de los consejeros, conforme al artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital, alegando ser el único que quedaba en ejercicio de su cargo por dimisión del resto de consejeros, aceptadas las renuncias en reunión del consejo. La convocatoria se realizó por medio de cartas certificadas, unidas a la escritura, con el texto que figura en la documentación anexa, constando igualmente la fecha en que se remitió la última carta, con antelación de más de quince días.

También se presenta la escritura de renuncia de los consejeros de donde resulta que dicha renuncia estuvo condicionada "a un futuro acuerdo de cese adoptado por una junta general", es decir "con efectos de la fecha en la que se acuerde el cese en la Junta General", aceptando el consejo la dimisión y acordando "en el siguiente punto del Orden del Día de la convocatoria de la Junta General para que ésta acuerde el cese efectivo de dichos Consejeros".

El registrador deniega la inscripción por los siguientes motivos:

  1. La convocatoria ha sido hecha por un solo consejero cuando de los documentos presentados resulta que la efectiva renuncia de los otros estaba condicionada a su cese en la junta general. Por tanto la convocatoria debió hacerse por acuerdo del Consejo (Art. 166 LSC)

  2. No dice que la convocatoria se hiciera a todos los socios.

  3. Tampoco la fecha de la remisión de las cartas al último de ellos.

El interesado recurre: Manifiesta que los consejeros habían dimitido y que la fecha de remisión figura en el acta notarial autorizada por unión de las cartas certificadas.

Doctrina: La DG confirma el primer defecto y el segundo, revocando el tercero.

Insiste una vez más en que "la facultad de convocatoria está reservada por la Ley al órgano de administración con carácter exclusivo, según el artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital, al margen de supuestos singulares como el relativo a la sociedad en fase de liquidación -como resulta del mismo precepto legal-, el de convocatoria judicial (artículos 169 y 171, párrafo primero, de la Ley de Sociedades de Capital) o el de órgano de administración incompleto y con objetivo limitado (como admite el párrafo segundo del artículo 171 de la misma Ley)" y que "en contra de lo que sostienen los recurrentes, no cabe equiparar el presente supuesto al de cese de la mayoría de los miembros del consejo de administración, en el que según el artículo 171 de la Ley de Sociedades de...

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