Dimensiones del concepto constitucional de "calidad de vida": especial referencia a la ambiental

AutorPrf. Dr. D. Fernando León Jiménez
CargoUniversidad "Pablo de Olavide" de Sevilla
Notas previas

Todo concepto constitucional incluye una insoslayable dimensión programática. Por ello, se erigen en inspiración constante de los poderes públicos, especialmente del legislador. Pero también es cierto que éstos deben llevarlos a la práctica (legislando, aplicando o mediante "desarrollos normativos menores") atendiendo a las circunstancias de cada momento. Así, estos conceptos son un marco de referencia abierto y flexible para la acción política. Por ello, la definición de los contenidos de estos conceptos debe ser abierta para dejar margen suficiente a la política; pero también aceptablemente precisa, para que no queden vacíos en la ambigüedad de su incierta configuración, traicionando, en suma, el consenso democrático sobre el que se apoya.

Desde este presupuesto, pretendo aportar aquí algunas ideas para definir el contenido constitucional del concepto de "calidad de vida", dejando subrayado su necesario contenido ambiental a efectos de que no quede vacía en nuestro contexto histórico. Éste es un concepto constitucional semánticamente amplio y definible desde diferentes perspectivas. Aparece tres veces en la Constitución Española: Preámbulo; artículo 45.2; y artículo 129. Revisaremos brevemente su sentido. En una valoración final de conjunto, avanzaremos las que consideramos que son el contenido básico de este concepto constitucional que debe orientar la acción política y de los demás poderes públicos.

El preámbulo: calidad de vida, economía y cultura

En el Preámbulo se proclama la voluntad de la Nación española de "[...] promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida" (la cursiva es nuestro).

  1. Nuestra Ley Fundamental vincula este valor a la economía, como clave garantizadora de los niveles suficientes de vida. En este contexto, el progreso económico se asocia al incremento general de los niveles de vida medios (renta per cápita y acceso generalizado a bienes de consumo). Este nivel de vida será suficiente para alcanzar calidad de vida digna cuando las necesidades esenciales están adecuadamente cubiertas (alimento, vivienda, educación, vestido, sanidad, gastos corrientes...). Se trata, en suma, un concepto que es presupuesto del concepto de "calidad de vida": sin un mínimo nivel de vida en los términos descritos no puede hablarse de calidad de vida en forma alguna, sin perjuicio de que la calidad de vida se compadezca más con un nivel de vida que permita el acceso a bienes no imprescindibles (ocio, ornamento, ahorro e inversión...).

  2. Pero el bienestar y la calidad de vida humanas no son dependen exclusivamente del rango material alcanzado en la existencia. Este sentido es el que, según general criterio, integra casi por completo el de "calidad de vida". La acertada referencia constitucional a la cultura1 desvanece esta idea, para subrayar la importancia de la variable espiritual y social del hombre, que no puede alcanzar bienestar real sin atender estas dimensiones de su existencia. Sólo mediante el cultivo personal mediante la cultura y la participación de los valores de la sociedad en que se desarrolla la vida puede alcanzarse una auténtica calidad de vida. Así, el acceso a niveles de educación adecuados para la desenvoltura personal en la vida y la formación de juicio crítico, a la enseñanza superior, la lectura, espectáculos de todo tipo o a las manifestaciones de nuestra cultura son fundamentales para el pleno desarrollo del individuo.

La atinada referencia preambular al concepto aporta dos componentes irrenunciables a su contenido mínimo: el nivel de vida, como presupuesto; la cultura, como fórmula básica para el bienestar humano.

La calidad de vida ambiental

El artículo 45.2 CE establece que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente" (la cursiva es mía). Este precepto tiene una enrome importancia para el objeto de nuestro trabajo.

  1. En efecto, es radicalmente original la vinculación constitucional de la calidad de vida a la calidad del medio ambiente. Se admite, en suma, que el concepto no puede alcanzar vigencia social sin el cuidado del medio natural. Se acepta así la importancia de una variable "no estrictamente humana: el nivel de vida trae origen de un actividad eminentemente humana (la economía), y la cultura es, de suyo, un concepto antropológico. Esta referencia nueva vincula al hombre al medio y lo hace depender de él en su búsqueda del bienestar. O lo que es lo mismo: se hace depender la calidad de vida humana de la calidad de vida del medio, de manera que no hay calidad de vida sin cuidado del entorno natural.

    Por ello, en nuestra Constitución existe una cierta concreción axiológica (o el concepto en clave de valor) de la noción de medio ambiente, y ello "porque apunta hacia cuál será el fin de la protección ambiental",2 ya que para proteger el medio ambiente es necesaria la determinación de su fin, aunque éste sea un fin elemental, primario, y de raíz antropocéntrica.3 En cualquier caso, la protección del medio ambiente como forma de autoprotección es el primer estímulo que se despierta en nuestra conciencia, y se erige, al menos y paralelamente, en el primer escalón para progresar hasta estados de entendimiento más elevados. El concepto de "calidad de vida" permite "la fundamentación como sostenible de un cierto antropocentrismo débil",4 y de la necesidad de protección del medio ambiente como elemento necesario para la vida humana: el medio obtiene así valor mediato, pero imprescindible, para superar la amenaza a la supervivencia humana que supone la crisis ambiental.

  2. Pero aún resta una referencia trascendente para nuestro proyecto: la referencia a que los poderes públicos protegen el medio natural "con el fin de... defender y restaurar el medio ambiente" (la cursiva es nuestra). Sin más. Quiero decir: no para garantizar la calidad de vida humana, sino en sí mismo. ¿Estamos ante una referencia no instrumental de la naturaleza, una valoración per se de ésta?

    Esta expresión es un elemento legal-constitucional abierto que puede entenderse como una manifestación de la obligación de solidaridad con las generaciones futuras para que no vean reducidas sus expectativas de calidad de vida. Desde esta nueva dimensión, se entiende que la referencia a la protección debida al medio ambiente en sí es una forma de tener presente la tutela de los derechos ambientales de las futuras generaciones "en su condición de beneficiarias del fideicomiso del que somos responsables".5 Esta es una perspectiva prolongada en el tiempo de la solidaridad interpersonal pasa obligadamente por la conservación del entorno en el estado necesario para mantener unos niveles dignos de "calidad de vida", con el objetivo de que sea disfrutada por los que aún no existen. De ahí la referencia en el precepto a que la solidaridad colectiva es "indispensable": sin este sentimiento de compasión y afecto a los porvenir es impracticable la defensa de su calidad de vida.

    Esta obligación puede simplificarse en el enunciado ético, que indudablemente deberá tener hondas consecuencias jurídicas, avanzado por Randers y Medows: "No se pueden ejercer acciones que recorten las opciones económicas y sociales de las generaciones futuras".6 De esta manera, el valor jurídico "calidad de vida" se proyecta entre generaciones, esto es, "hacia delante", dando lugar a una nueva categoría obligacional propia de una democracia realmente avanzada.

  3. ¿Qué consecuencias conceptuales tiene lo referido hasta ahora?. Las más importantes son las siguientes:

    1. - La subordinación de cualquier forma de crecimiento cuantitativo al cualitativo. O lo que es lo mismo: la subordinación del nivel material de vida al medio ambiente y a la calidad de vida en un sentido más amplio, humanista e integral. Esta premisa deberá condicionar cualquier acción legislativa de regulación del mercado o de fomento económico, siendo una idea-norte que debe orientar toda política económica. El jurista que de un modo más rotundo ha apostado por incluir la variable cualitativa anticonsumista en los modelos jurídicos de orientación económica ha sido kloepferd. Su tesis es que la norma constitucional y su legislación de desarrollo deben fomentar la implantación de un concepto de "calidad de vida" compuesto de tres contenidos esenciales, a saber, rechazo a la idea puramente cuantitativa de bienestar, fomento de un desarrollo económico cualitativo y rechazo del consumismo y sustitución por la idea de que es suficiente con la satisfacción de las necesidades básicas de conformidad con la solidaridad colectiva.7

    2. - La calidad del medio natural es un criterio de evaluación, de ponderación o contraste: los logros económicos deberán evaluarse y valorarse "atendiendo a su relación o incidencia directa sobre la vida de los habitantes de un territorio y no sólo a los valores monetarios de algunos de ellos".8 y esta fórmula de síntesis de la "calidad vida" no es ajena, tampoco dentro del ámbito del derecho, a las exigencias ambientales.

    3. - El concepto de bienestar humano debe superar lo material e incluir lo ambiental. Una ecuación de aproximación que resume esta idea es la siguiente:

    Bienestar humano = nivel de vida + cultura + medio ambiente

    Es preciso un nivel de vida adecuado y suficiente que se constituya en base de apoyo fisiológico elemental de cualquier proyecto social. El medio ambiente sería la variable que necesariamente hay que proteger para que los dos factores anteriores no sufran un deterioro irreparable, con el obvio y consiguiente desfallecimiento o disminución del grado de bienestar humano alcanzable. En suma: tres variables interrelacionadas de las que no pueden prescindirse sin perjudicar decisivamente el grado de bienestar humano.9

Calidad de vida y democracia

Por fin, el art. 129.1 CE establece que "la ley establecerá las formas de participación de los interesados en la seguridad social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de vida o al bienestar general" (la cursiva es nuestra).El legislador constitucional ha vinculado aquí calidad de vida a participación ciudadana, en una proclama política de raigambre indudablemente liberal a la par que social que genera una cierta expectativa de derecho subjetivo.

  1. A este respecto, Norberto Bobbio ha distinguido tres tipos de derechos subjetivos. Primero, los derechos frente al estado, derechos de oposición que garantizan un ámbito de no injerencia o acción por parte de los poderes público y que pueden identificarse con los tradicionales derechos civiles y las libertades públicas de signo marcadamente individualista. Segundo, los derechos en el Estado, derechos de corte social y asistencial que deben ser satisfechos por los poderes públicos (sanidad, educación, pensiones, etc...). Por fin, Bobbio categoriza los derechos a través del Estado: derechos que exigen una acción positiva del estado para garantizarlos pero que se construyen en el tiempo y entre todos, si bien la colaboración estatal en su consecución es decisiva e imprescindible.10 La "calidad de vida" se incluye por el art. 129 CE entre los últimos, en la medida que no es posible una economía ecológicamente sana, una cultura plural y generalizada y una calidad de vida digna y conciliada con el medio ambiente sin una participación y cooperación entre una sociedad civil libre y el Estado, esto es, sin que la sociedad civil "estatalice" sus propuestas: "La instancia al cumplimiento debe hacerse naturalmente a través de los cauces reconocidos de participación política".11

    La democratización de ciertas decisiones (las que afectan de forma más directa a la "calidad de vida" de la generalidad de los ciudadanos) es, por tanto, imprescindible para que las líneas de acción acordadas sean las correctas y las que realmente favorecen la "calidad de vida" en su sentido auténtico (con su imprescindible contenido ambiental), que no será otro que el apuntado por los que van a ser los sujetos sobre los que se proyectan las medidas. En suma: no puede existir bienestar social (ni, por añadidura, personal) si no se toman en cuenta las necesidades y opiniones de la gente en el desarrollo de las acciones públicas que les afectan.

  2. Las consecuencias de lo referido son, al menos, las siguientes:

    1. - No existe calidad de vida sin derechos políticos que permitan resistir la presión de los poderes públicos al tiempo que recibir propuestas ciudadanas legítimas.

    2. - Democracia participativa, o configuración jurídica y cultura real que fomente la participación efectiva y continuada del ciudadano en los asuntos que les afectan.

Conclusiones

Entiendo que el contenido del concepto constitucional de "calidad de vida" que debe orientar a los poderes públicos se compone de este contenido mínimo:

  1. - Está formado por esta ecuación general:

    Nivel de vida adecuado + cultura + medio ambiente sano + democracia participativa

  2. - Ninguno de estos conceptos debe gozar de preponderancia absoluta; de su justo equilibrio interpretativo depende el éxito de su aplicación. Pero los operadores jurídicos, y especialmente los políticos, deben considerarlos conjuntamente en una doble dimensión, a saber: como regla teleológica y criterio rector en la articulación de los medios concretos para llevarla a término.

  3. - La única variable no humana de la ecuación (el medio ambiente) es la que merece una atención destacada en nuestro país por su carácter irreversible, los graves problemas actuales por los que atraviesa (cambio climático, agotamiento de recursos, contaminación, deforestación...) y la amenaza para la calidad de vida y la vida misma que esta situación puede suponer para las personas de todo el planeta.

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    [1] A la vez es derecho y principio rector de la política social y económica; art. 48.1 C.E: "Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho"

    [2] Serrano Moreno, Ecología y Derecho: Principios de Derecho Ambiental y Ecología Jurídica, Comares, Granada,1992

    [3] Ibidem

    [4] Ibid., p. 138

    [5] Belllver, V., Ecologia: de las razones a los derechos, Comares, Granada, 1994, p. 226

    [6] Randers, J. y Meadows, D., "The carrying capacity of our global environment", en Daly, H. (ed.), Economics, ecology, ethics, 45, 1978, p. 283

    [7] Kloepferd, M., Zum Grundretch auf Umwelttschutz, Ny-De Gruyter, Berlín, 1978, pp. 233-235.

    [8] Naredo, J. M., La economía en evolución. Historias y perspectivas de las categorías básicas del pensamiento económico, Siglo XXI, Madrid, 1987, p. 509

    [9] Meier, E., "El Derecho Administrativo y la protección del entorno físico y social en Venezuela", Revista de la Facultad de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, número 20, 1974-1975, pp. 23-25.

    [10] Bobbio, N., El futuro de la democracia, Plaza y Janés, Barcelona, 1985, pp. 223-225

    [11] Serrano Moreno, J. L., loc. cit

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