Dimensión objetiva de lo ambiental. Principios rectores y elementos ambientales

AutorRaúl Canosa Usera
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Constitucional
Páginas163-200

Page 163

1. La activación de los principios como presupuesto del ejercicio del derecho ambiental

En 1978, la constitucionalización del medio ambiente se realiza en nuestra Carta fundamental de dos maneras: reconociendo un derecho, cuya problemática 409 proyección ya hemos discutido, y proclamando principios ambientales vinculados a fines también estipulados constitucionalmente. El art. 45.2 de nuestra Carta fundamental encarga a los poderes públicos "velar por la utilización 410 racional de los recursos naturales" y "defender y restaurar el medio ambiente" . Son tres, por tanto, los principios expresamente recogidos en el texto del art. 45.2 CE, todos ellos vinculados a los fines que el propio precepto dispone. En efecto, la acción de los poderes públicos tiene por objeto "proteger y mejorar la calidad de vida" (art. 45.2 CE), y de la calidad de vida depende la puesta a disposición de todos de un "medio adecuado para el desarrollo de la persona" (art. 45.1 CE). Las finalidades y principios de la acción de los poderes públicos se escalonan a lo largo del art. 45 CE: en la cúspide, el desarrollo de la persona, a éste sirve el medio ambiente adecuado en el marco de una mayor calidad de vida y para lograr esta mejoría del entorno y de la calidad de vida, a los poderes públicos se les exige velar por la utilización racional de los recursos naturales y defender y restaurar el medio ambiente. La realización de los principios ambientales sirve, por tanto, para la mejora en las condiciones del ejercicio del derecho.

Page 164

Los principios ambientales expresamente proclamados en la Constitución no son los únicos posibles; pueden y deben inferirse del ordenamiento otros principios cuya complementariedad con el art. 45 CE es imprescindible. Debemos, pues, sumar a los principios constitucionales otros recogidos en normas infraconstitucionales o deducibles de la Constitución o del Derecho infraconstitucional ambiental. 411

La proclamación constitucional del derecho opera también como norma de principio; su contenido objetivo se proyecta como el más importante principio ambiental cristalizando esa orientación última de la política ambiental. En la conexión entre el derecho y los principios ambientales estriba la fuerza de las exigencias ambientales derivadas de la Constitución. La proclamación constitucional del derecho obliga a los poderes públicos a no defraudar las expectativas que su reconocimiento suscita en los individuos. Las políticas sanitaria, de vivienda o medioambiental, auspiciadas en el Capítulo III del Titulo I de la Constitución, sirven no sólo al interés objetivo de realizar la igualdad sustancial, sino también a las titularidades subjetivas proclamadas en los arts. 43, 45 y 47 CE.

Los resultados de las políticas ambientales no sólo han de mejorar las condiciones materiales de todos, deben también permitir una mejor satisfacción de esos derechos constitucionales. De lo que se trata, en definitiva, es de que aquellas políticas, orientadas por los principios rectores, permitan construir situaciones jurídicas individuales que vayan nutriendo el contenido de los derechos mencionados y, en particular, el que nos ocupa, el derecho al ambiente adecuado.

En otro orden de cosas, podríamos preguntarnos si los principios recogidos en el art. 45.2 CE sirven a otro fin distinto del que deriva de la proclamación del derecho, es decir, la mejora de la calidad de vida y la puesta a disposición de los bienes ambientales para su disfrute en los términos del art. 45.1 CE. Pudiera pensarse que la encomienda de velar por la utilización racional de los recursos naturales también está sirviendo a usos distintos de los ambientales, pues el ahorro que presupone alarga su explotación económica en tiempos venideros. Se estaría consagrando así, implícitamente, el principio de desarrollo sostenible que de forma explícita incorpora el Derecho comunitario. Acaso, esa doble utilidad, ambiental y económica pueda sostenerse; pues, aunque el principio introduce, más bien, una limitación a la explotación económica, el resultado final es, en efecto, el desarrollo sostenible. En éste se combinan no sólo el disfrute del entorno sino también la explotación económica de los recursos naturales, pero esta última atemperada por la necesidad de preservarlos como bienes ambientales para su disfrute en los términos del art. 45.1 CE. La proclamación, en el Derecho comunitario, del principio de desarrollo sostenible justificaría, además, esta interpretación abierta a lo económico del principio constitucional ambiental que, al tiempoPage 165que se proyecta como límite de la actividad económica, como los otros principios, operaría como principio de política económica.

Algunos estatutos de autonomía, muy pocos, recogen, entre los objetivos a alcanzar por las instituciones autonómicas, los ambientales. El primero y más explícito fue el Estatuto andaluz cuyo artículo 12.3.5º incluye, entre los objetivos básicos de la acción de los poderes públicos propios, "El fomento de la calidad de vida del pueblo andaluz mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente".

También desde su primera redacción, el Estatuto de Castilla-La Mancha (art. 4.1.f) incluye el mismo objetivo ambiental que el Estatuto andaluz y en los mimsmos términos.

En su reforma de 6 de mayo de 1999 (L.O. 2/1998, B.O.E. de 7 de junio de 1999), el Estatuto extremeño incorpora en el art. 6.2 _objetivos básicos de los poderes públicos extremeños_ el apartado k) donde se propone "la transformación de la realidad económica de Extremadura...en el marco de una política general de respeto y conservación del medio ambiente".

De los dos primeros y más antiguos artículos mencionados destaca, por un lado, su anticipo de la preocupación ambiental autonómica. Ambas CCAA tenían competencias ambientales aunque más Andalucía, ya posedora, desde el principio, de competencias para dictar normas adicionales de protección mientras que la CA de Castilla-La Mancha, cuando fue creada, únicamente asumió facultades ejecutivas.

Llama la atención que las dos oleadas de reformas estatutarias, la última de 1998-99, no hayan incorporado, con la excepción del Estatuto de Extremadura, entre los objetivos básicos, ninguna alusión al medio ambiente. Los objetivos que trazan los estatutos casi se limitan a reproducir la cláusula de igualdad sustancial recogida en la Constitución. El ensanchamiento de las competencias ambientales autonómicas no se ha trasladado al capítulo de los objetivos o principios estatutarios.

Más explícitas son, sin embargo, las leyes autonómicas aprobadas con la pretensión de ofrecer una protección general del medio ambiente. Se utiliza, por ejemplo, la fórmula "objeto de la ley" (art. 1 de la ley de Murcia 1/1995, de 8 de marzo; el art.1 de la Ley de Madrid 10/1991, de 4 de abril; y el art. 1 de la Ley de Andalucía 7/1994, de 18 de mayo) para expresar la necesidad de establecer un sistema de protección del medio ambiente.

Por su parte, la Ley de Cataluña 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental, emplea (art. 5) la fórmula "fines de la ley" para sintetizarlos certeramente en tres, a saber, alto nivel de protección de las personas y del medio ambiente, desarrollo sostenible, y reducción de las cargas admnistrativas para los particulares.

Pero las normas autonómicas más expresivas son la Ley de Galicia 1/1995, de 2 de enero, de Protección del Medio Ambiente, la Ley del País Vasco 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente, y la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, de Castilla-La Mancha. Aunque el contenidoPage 166 de la ley gallega se reduce, en realidad, a regular las técnicas de protección ambiental (evaluación del impacto ambiental), otras medidas de protección (catálogos, planes, educación, investigación), la administración ambiental y la disciplina ambiental, la regulación de los principios que se lleva a cabo en el art. 2, "Principios y objetivos", es muy extensa y ofrece un compendio de principios incomparable en nuestro ordenamiento. Sólo el art. 5.2 de la Ley Vasca 3/1998 establece expresamente principios ambientales, si bien de manera mucho más sintética y, eso, a pesar de que es, entre las autonómicas, la única verdaderamente general.

El art. 2 de la ley gallega establece los siguientes doce principios ambientales: El de clasificación de actividades; el de prevención; el de utilización racional de los recursos y del paisaje; el de promoción de la investigación científica y tecnológica; el de educación ambiental, el de coordinación entre Administraciones; el de subsidiariedad (para garantizar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR