La dimensión internacional y europea de la regeneración constitucional democrática

AutorLuis Jimena Quesada
Páginas99-118

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I Observaciones preliminares

Resulta indudable que la dimensión transnacional de la regeneración democrática constituye un parámetro inexorable de relevancia constitucional, por el creciente movimiento (de retroalimentación) de internacionalización del Derecho constitucional y de constitucionalización del Derecho internacional (Flauss, 2004).

En efecto, la crisis económica y financiera mundial de los últimos años ha puesto de manifiesto no sólo una globalización de tipo prevalentemente mercantilista sino, igualmente, una mayor atención a la mundialización del Derecho constitucional (De Vega García, 1998), por cuanto hemos comprobado que las medidas económicas adolecen de un gran déficit de legiti-

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mación popular (Mateos y de Cabo, 2015); en puridad, reflejan una crisis económica reveladora, además, de una crisis de legitimidad del propio sistema, poniéndose en jaque el funcionamiento del sistema democrático para controlar a los poderes económicos (Álvarez Conde, 2013).

En semejante déficit democrático, dicho sea de paso, radica el verdadero desafío del constitucionalismo como teoría jurídica de los límites del poder (Pace, 2008). En cualquier caso, la crisis ha provocado una mayor sensibilidad en la opinión pública internacional a la hora de acentuar los, hasta fechas recientes, laxos controles no sólo frente a la corrupción política en el ámbito interno, sino asimismo frente a una paralela corrupción a escala internacional, incluidos actores externos con gran proyección política (por su poder económico y su influencia en las «masas») y tradicionalmente exentos de toda supervisión guiada por un mínimo de seriedad en su gestión.

Un ejemplo de lo primero viene suministrado por el proceso de destitución por corrupción de la Presidenta brasileña Dilma Rousseff activado durante el primer semestre de 2016, mientras que una ilustración de lo segundo la ofrece la investigación de las corruptelas en el seno de la FIFA (Federación Internacional de Football Association) a la hora de atribuir la organización de mundiales de fútbol y su debate en el seno del Parlamento Europeo (incluso en el curso de sesiones plenarias, por ejemplo en junio de 2015, en donde se debatió también acerca de prácticas sospechosas en la organización de los Juegos Europeos de Bakú —celebrados en junio de 2015— en conexión con la situación de los derechos humanos en Azerbaiyán).

Como bien se ha criticado, la corrupción, al alterar el modo democrático de funcionamiento de la sociedad y privar a los Estados de los recur-sos necesarios (especialmente a los más pobres, pero también a aquellos más ricos que sufren, en el contexto de la crisis económica y financiera, el saqueo de los corruptos) para llevar a cabo sus tareas esenciales en materia de producción de servicios básicos y estabilidad institucional, se encuentra en el origen directo o indirecto de la mayor parte de las violaciones de derechos humanos (Doucin, 2005).

Con semejante enfoque, es insoslayable acometer los mecanismos de promoción de la regeneración democrática y la lucha contra la corrupción de carácter jurisdiccional y no jurisdiccional, vinculante y no (buenas prácticas), así como la implicación de las autoridades públicas y de los operadores del sector privado, de los medios de comunicación y del conjunto de la sociedad civil a través de una buena educación para la ciudadanía y los derechos humanos (con tal espíritu, por ejemplo, la Carta sobre la educación para la ciudadanía democrática y la educación en derechos humanos, Recomendación CM/Rec(2010)7 adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 11 de mayo de 2010).

En cualquier caso, el enfoque no es nuevo. Más en particular, en cuanto al énfasis en la protección de los derechos humanos, la preocupación

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por atajar la corrupción no es ajena a las inquietudes del constitucionalismo contemporáneo, ya desde sus orígenes. Lo ejemplifica la Declaración francesa de derechos del hombre y del ciudadano de 1789, que ya en su Preámbulo afirmaba que «la ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de las desgracias públicas y de la corrupción de los gobiernos». El Preámbulo de la paralela y correlativa Declaración francesa de derechos de la mujer y de la ciudadana de 1791 promovida por Olympe de Gouges sostenía lo mismo por referencia a «los derechos de la mujer». De igual modo, el coincidente artículo 15 de ambas declaraciones propugnaba que «la sociedad»/«la masa de mujeres» tiene el derecho de «pedir cuentas de su administración a todo funcionario público».

Ahora bien, la Declaración de 1791 presenta una mayor riqueza en un nada despreciable Epílogo o Postámbulo, no sólo porque critica el que la mujer haya «reinado» al lado de la «debilidad de los hombres», sino sobre todo porque pone el acento en «la convicción acerca de las injusticias del hombre» haciendo una llamada a la mujer para que «despierte» y sea consciente de su propio papel a través de una «educación nacional» que sea expresión asimismo de una sana «educación de las mujeres». Se trata de un rico alegato feminista mediante el que se critica la dependencia de gobiernos corruptos durante siglos «de la administración nocturna de las mujeres», para que éstas sean sujetos activos y visibles del juego político.

En estas coordenadas, es obvio que la falta de transparencia y la existencia de corrupción comportan un déficit de democracia y una violación de derechos humanos y, por tanto, una imperfección del Estado social y democrático de Derecho. Así las cosas, como quiera que dicho Estado, y la integralidad de sus tres calificativos, se ha convertido en una exigencia axiológica de orden internacional (Jimena, 1997 y 2016), debe destacarse la relevancia de la asunción de estándares y compromisos internacionales (universales y regionales) de transparencia y anticorrupción por la vía aplicativa (arts. 93 a 96 de la Constitución Española, CE) e interpretativa (art. 10.2 CE) impuesta por los mandatos constitucionales.

II Elementos normativos y axiológicos de orden universal
1. Referencia especial a la Convención contra la corrupción de 2003

En el terreno universal, la Asamblea General de la ONU, con motivo de la adopción de la Convención de 2003, declaró como día internacional contra la corrupción el día 9 de diciembre, no por casualidad como víspera al día internacional de los derechos humanos, con objeto de aumen-

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tar la sensibilización respecto de semejante lacra para el conjunto de la sociedad. Se trata de tener presentes «los principios de debida gestión de los asuntos y los bienes públicos, equidad, responsabilidad e igualdad ante la ley, así como la necesidad de salvaguardar la integridad y fomentar una cultura de rechazo de la corrupción».

Naturalmente, los altos niveles de corrupción frenan la inversión (también, y sobre todo, la extranjera) y el desarrollo, abocando a un gobierno inoperativo. La corrupción no es, pese a ello, un problema de índole solamente económica, sino asimismo política, una imbricación que puede utilizarse como pretexto y trasfondo para activar controvertidas reformas constitucionales como la del artículo 135 de la Carta Magna española en 2011. Dicho lo cual, las reformas son susceptibles desde luego de dirigirse a la estructuras de las diversas Constituciones y, al tiempo, a la relación subyacente que existe entre el mercado y el Estado, pero una reforma eficaz no puede producirse a menos que la comunidad internacional y los dirigentes políticos nacionales apoyen esos cambios (Ackerman, 1999).

En este ámbito, la Convención de Naciones Unidas contra la corrupción se adoptó el 31 de octubre de 2003, habiendo sido ratificada por España en 2006 (instrumento de ratificación publicado en el BOE de 19 de julio de 2006). Entre sus precedentes, vale la pena mencionar las Resoluciones de la Asamblea General 56/186, de 21 de diciembre de 2001, y 57/244, de 20 de diciembre de 2002, relativas a la prevención de las prácticas corruptas y de la transferencia de fondos de origen ilícito, la lucha contra ellas y la repatriación de esos fondos a sus países de origen; resoluciones que fueron precedidas unos días antes por la 57/169, de 18 de diciembre de 2002, en la que se aceptó el ofrecimiento del Gobierno de México de ser anfitrión de una conferencia política de alto nivel con objeto de firmar la convención y se pidió al Secretario General que programara la conferencia por un período de tres días antes del fin de 2003. Con carácter previo, el Consejo Económico y Social había mostrado su apoyo en tal dirección mediante su Resolución 2001/13 titulada «Fortalecimiento de la cooperación internacional para prevenir y combatir la transferencia de fondos de origen ilícito derivados de actos de corrupción, incluido el blanqueo de capitales, así como para repatriarlos».

De igual manera, como antecedentes de interés, es menester aludir, de un lado, al llamado Consenso de Monterrey, aprobado por la Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo, celebrada en dicha ciudad mexicana del 18 al 22 de marzo de 2002, en el que se subrayó que la lucha contra la corrupción a todos los niveles era una cuestión prioritaria. Y, de otro lado, cabe recordar la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible, aprobada por la Cumbre Mundial...

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