Dimensión internacional de la relación entre los sistemas DRM, las excepciones al derecho de exclusividad y los derechos de los usuarios. Aspectos de derecho aplicable

AutorAurelio López-Tarruella Martínez
Cargo del AutorProfesor Contratado Doctor de Derecho Internacional Privado. Universidad de Alicante
Páginas287-338

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I Introducción

Los mecanismos técnicos de protección o sistemas digitales de gestión de los derechos (DRM en sus siglas en inglés) tienen una doble finalidad: a) impedirPage 288que personas no autorizadas lleven a cabo actos de explotación de contenidos digitales protegidos por derechos de propiedad intelectual; b) impedir que los usuarios adquirentes de estos contenidos los utilicen de una manera que no está autorizada por la licencia mediante la que se divulgan1.

En la medida en que estos dispositivos DRM están destinados a garantizar el respeto del derecho de exclusividad que el titular tiene sobre sus obras y que se respeten los términos de las licencias de utilización mediante las que se divulgan, resulta justificado que los instrumentos de propiedad intelectual de ámbito inter- nacional –Arts. 11 TODA2 y 18 TIEF3–, comunitario –en particular la Directiva 2001/294– y nacional –en España, Arts. 160-162 LPI5– sancionen, de manera más o menos severa, los actos de elusión de estos dispositivos y los actos destinados a la comercialización o divulgación de aparatos que tienen esta finalidad6.

Ahora bien, según se explica en las contribuciones que componen la presente obra, la protección de estos dispositivos puede entrar en conflicto con las excepciones al derecho de exclusividad. Esto ocurre cuando una persona autorizada por la legislación pertinente para ejecutar un acto de explotación del contenido digital sin precisar la autorización de su titular, en la práctica no puede llevarlo a cabo porque el dispositivo técnico de protección incorporado a la obra se lo impide. Los instrumentos legales en materia de propiedad intelectual no han obviado este problema, sino que lo han intentado solucionar a partir de normas cuya eficacia, atendiendo a la jurisprudencia en la materia en otros países, todavía está por demostrar7. Así, por ejemplo, el Art. 6.4 de la Directiva 2001/29 –Art. 161 LPI– indica que «los EstadosPage 289miembros tomarán las medidas pertinentes para que los titulares de los derechos faciliten al beneficiario de [determinadas] excepciones o limitaciones establecidas por el Derecho nacional […] los medios adecuados para disfrutar de dicha excepción o limitación […]». Dicha disposición ha sido incorporada a las legislaciones internas de forma desigual –en España Art. 161 LPI– tal y como lo demuestran los estudios realizados sobre el particular8.

Además, los sistemas DRM también pueden conllevar problemas desde el punto de vista de la protección de los consumidores9. En ocasiones, los adquirentes de copias digitales de creaciones intelectuales no pueden llevar a cabo, por culpa de los dispositivos DRM incorporados en tales «productos», actos que, en principio, se pueden considerar legitimados para realizar. Por ejemplo, una copia del DVD o CD de música, la escucha o visualización de la obra en un ordenador en el que está instalado un determinado sistema operativo o la escucha de un CD en el aparato de radio del automóvil. La normativa de protección de los consumidores de ámbito comunitario y/o nacional protege las legítimas expectativas de este colectivo a partir de normas de carácter imperativo referidas, por ejemplo, a la nulidad de las cláusulas abusivas, las garantías sobre bienes de consumo o la obligación del proveedor de contenidos de informar debidamente al usuario ante de la celebración del contrato.

Cuando todos los elementos de una situación están conectados con un único ordenamiento, la regulación de los conflictos expuestos puede ser relativamente fácil por cuanto la solución vendrá establecida por el Derecho nacional que regula esa relación jurídica meramente doméstica. No obstante, desde el momento en el que la situación presenta vínculos con un ordenamiento extranjero esto resulta más complicado. Así ocurre, por ejemplo, cuando el titular de los derechos sobre el contenido digital protegido por dispositivos DRM y la persona que lo explota están localizados en Estados diferentes, o cuando ambas personas están domiciliadas en un mismo Estado pero el contenido digital es explotado en el extranjero.

Estas situaciones resultan muy habituales en la actualidad por dos razones. Por un lado, el carácter intangible de los derechos de propiedad intelectual facilita enormemente su explotación a nivel internacional10. Por otro lado, la presen-Page 290tación de las obras en formato digital y los avances en el sector de las comunicaciones permite su explotación en un mercado global11. Para ello sólo se precisa poner la obra a disposición del público en un sitio web para que los usuarios la descarguen o la utilicen en cualquier forma, gratuitamente o bajo pago. Ejemplos de modelos de negocio «globales» hay a millares: la puesta a disposición por parte de la empresa estadounidense Apple de un servicio de descarga de obras musicales y/o audiovisuales –iTunes–, la descarga de eBooks –libros en formato digital– desde el portal amazon.com, la visualización de obras audiovisuales en YouTube, el almacenamiento y puesta a disposición del público de fotografías en Flickr, o la puesta a disposición de obras literarias creadas conjuntamente por múltiples usuarios en Wikipedia. Todos estos prestadores de servicios incorporan dispositivos DRM a los contenidos digitales que ponen a disposición del público para impedir que nadie haga copias, modifique o utilice las obras de forma no autorizada.

En estos casos, la conexión de la situación con una pluralidad de ordenamientos jurídicos produce inseguridad jurídica. Las partes implicadas no pueden saber con certeza cuales son sus derechos y obligaciones en la relación que se genera cuando una persona del público descarga o utiliza un contenido digital protegido por un dispositivo DRM12: ¿debe la ley del Estado desde el que se difunde estos contenidos regir esta relación?¿o debe ser la ley del Estado en el que el usuario hace uso de ese contenido? Esta inseguridad puede ser perjudicial para la consolidación del floreciente mercado global de contenidos digitales. Efectivamente, el titular de un contenido digital protegido por propiedad intelectual puede ser reacio a explotarlo a nivel internacional si le resulta imposible conocer qué actos debe permitir a los usuarios de un deter- minado país llevar a cabo con ese contenido. Del mismo modo, un usuario puede resultar desmotivado a adquirir una copia de una obra protegida por un dispositivo DRM si no puede saber qué actos puede llevar a cabo con ella o cuando desconoce si, aparte de los usos autorizados en la licencia, puede realizar otra serie de actos.

Es cierto que la armonización de las legislaciones derivada de los convenios internacionales, y sobre todo de las directivas comunitarias, juega un papel importante a la hora de reducir esta inseguridad jurídica. No obstante, no la eliminan por completo puesto que: a) ningún convenio internacional se refiere a la relación entre las medidas de protección tecnológica y las excepciones al derecho de exclusividad, por lo que la armonización en la materia es mínima por no decirPage 291inexistente13; b) en el marco de la Comunidad Europea, los Estados miembros tienen cierto margen de flexibilidad a la hora de incorporar los mandatos de las directivas a sus ordenamientos internos y, como se ha puesto de manifiesto, no parece que la incorporación de la Directiva 2001/29 haya sido uniforme en todos los Estados miembros. Además, debe observarse que la gran mayoría de las excepciones previstas en el Art. 5 de este instrumento tienen un carácter facultativo, por lo que los Estados miembros son libres de incorporarlas o no a sus legislaciones.

Por esta razón, la aplicación de las normas de Derecho internacional privado (en adelante Dipr) resultan imprescindibles para eliminar esta inseguridad jurídica. En particular, las normas pertenecientes al sector del Derecho aplicable, las cuales están destinadas a determinar la regulación de las situaciones jurídicas conectada con al menos un ordenamiento jurídico extranjero14. Con carácter general, dicha regulación va a venir de la mano de normas de conflicto, destinadas a determinar el Derecho estatal aplicable. No obstante, en algunos supuestos la respuesta viene de la mano de una norma material de aplicación directa15.

En la actualidad, en el Dipr español encontramos normas de Derecho aplicable en materia de propiedad intelectual en convenios internacionales...

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