Capítulo III. De las diligencias urgentes ante el Juzgado de guardia. Arts. 797 a 799

AutorJosé Grinda González
PáginasVLEX
  1. El Juzgado de guardia, tras recibir el atestado policial, junto con los objetos, instrumentos y pruebas que, en su caso, lo acompañen, incoará, si procede, diligencias urgentes. Sin perjuicio de las demás funciones que tiene encomendadas, practicará, cuando resulten pertinentes, las siguientes diligencias, en el orden que considere más conveniente o aconsejen las circunstancias, con la participación activa del Ministerio Fiscal

    1. Recabará por el medio más rápido los antecedentes penales del detenido o persona imputada.

    2. Si fuere necesario para la calificación jurídica de los hechos imputados

      1. Recabará, de no haberlos recibido, los informes periciales solicitados por la Policía Judicial.

      2. Ordenará, cuando resulte pertinente y proporcionado, que el médico forense, si no lo hubiese hecho con anterioridad, examine a las personas que hayan comparecido a presencia judicial y emita el correspondiente informe pericial.

      3. Ordenará la práctica por un perito de la tasación de bienes u objetos aprehendidos o intervenidos y puestos a disposición judicial, si no se hubiese hecho con anterioridad

    3. Tomará declaración al detenido puesto a disposición judicial o a la persona que, resultando imputada por los términos del atestado, haya comparecido a la citación policial, en los términos previstos en el artículo 775. Ante la falta de comparecencia del imputado a la citación policial ante el Juzgado de guardia, podrá éste aplicar lo previsto en el artículo 487

    4. Tomará declaración a los testigos citados por la Policía Judicial que hayan comparecido. Ante la falta de comparecencia de cualquier testigo a la citación policial ante el Juzgado de guardia, podrá éste aplicar lo previsto en el artículo 420.

    5. Llevará a cabo las informaciones previstas en el artículo 776.

    6. Practicará el reconocimiento en rueda del imputado, de resultar pertinente y haber comparecido el testigo.

    7. Ordenará, de considerarlo necesario, el careo entre testigos, entre testigos e imputados o imputados entre sí.

    8. Ordenará la citación, incluso verbal, de las personas que considere necesario que comparezcan ante él.

    9. Ordenará la práctica de cualquier diligencia pertinente que pueda llevarse a cabo en el acto o dentro del plazo establecido en el artículo 799.

  2. Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de guardia practicará inmediatamente la misma asegurando, en todo caso, la posibilidad de contradicción de las partes

    Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario Judicial, con expresión de los intervinientes

    A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia, en los términos del artículo 730.A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia, en los términos del artículo 730.

    Concordancias: Instrucción CGPJ 3/2003, de 9 de abril sobre normas de reparto penales y registro informático de violencia doméstica; Reglamento 5/1995, de 7 de junio, sobre aspectos accesorios de las actuaciones judiciales en lo relativo a los servicios de guardia, modificado por Acuerdo de 26 de febrero de 2003; arts. 420, 487, 774 a 478 LECrim.

    Comentario:

  3. Denominación

    La denominación de diligencias urgentes representa de un modo natural la idea de que han de ser unas diligencias a terminar y ejecutar lo antes posible, por lo que parece que la terminología usada en esta ocasión sí se ajusta al contenido del trámite procesal que nomina, al modo que ya hiciera el legislador de 1968 con los entonces llamados procedimientos de urgencia para determinados delitos, en los que una de sus variantes era el llamado sumario de urgencia.

  4. Criterio de competencia

    Con el fin de lograr esa pronta terminación de la instrucción, la reforma establece una serie de mecanismos que van permitiendo, y exigiendo, esa aceleración. El primero de ellos es el criterio que se establece para determinar la competencia funcional de esta fase, que se atribuye al Juzgado de Instrucción de guardia del lugar de comisión del delito.

    Según el nombre que se da a este Capítulo III del Título III, las diligencias urgentes se tramitarán “ante el Juzgado de guardia” que “tras recibir el atestado policial, junto con los objetos, instrumentos y pruebas que, en su caso, lo acompañen”, incoará dichas diligencias, según dispone el artículo ahora comentado.

    Sin embargo, este precepto no especifica si la entrega del atestado ante un Juzgado de Instrucción en funciones de guardia determina, por sí misma, la competencia territorial o si, por el contrario, ésta se debe someter a las reglas generales contenidas en el artículo 14.2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Al respecto, nosotros partimos de que el legislador en absoluto quiso crear un criterio nuevo de determinación de la competencia territorial, en tanto la excepción al foro establecido en el artículo 14.1º, debería ser expresa.

    Pero, además, la propia Ley 38/2002 establece el criterio de competencia territorial ya aludido cuando reforma el artículo 14.3º, de la Ley procesal penal, para incluir la competencia del “Juez de Instrucción de guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, en los términos establecidos en el artículo 801”.

  5. Especialidades

    Una de las primeras especialidades de esta instrucción es que se prohíbe la declaración del secreto de las actuaciones, pues el artículo 795.3º, como se vio, lo excluye expresamente, en coherencia al plazo tan limitado que se establece para concluir la tramitación de la investigación judicial, que haría de imposible cumplimiento las exigencias constitucionales ya expuestas en relación con dicha declaración.

  6. Participación activa del Ministerio Fiscal

    La referencia a esta “participación activa del Ministerio Fiscal” no se puede entender si no es desde la perspectiva de conocer que no es sino una reminiscencia del texto original enviado al Congreso de los Diputados, en el que se exigía la presencia de dicho órgano en la práctica de cada una de las diligencias contempladas en el precepto ahora comentado.

    AGUILERA DE PAZ, al analizar los artículos 306, 308, 311 y 319, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, describía la participación activa como la necesidad de “intervenir en el proceso para vigilar su instrucción y solicitar que se aporten al mismo los medios necesarios para el esclarecimiento de los actos punibles ejecutados”, lo que enlaza directamente esta expresión con lo establecido en el artículo 773, objeto ya de análisis.

    Ahora bien, la participación activa del Ministerio Fiscal tiene sentido con el objeto de que no resulte la investigación criminal concluida por el Juez de Instrucción y, sin embargo, haya de interesarse la práctica de las diligencias que considere idóneas para el fin de dicha instrucción.

    Sin embargo, en el actual juicio rápido se exige una participación activa pero no se le permite una mayor intervención en la conformación del objeto, siendo no obstante el Ministerio Fiscal el órgano constitucionalmente encargado de ejercer el ius puniendi, lo cual indica una vez más que el legislador opta por una desconfianza hacia uno de los órganos del Estado.

    En esta ocasión la excusa formal es la necesidad de que el proceso se tramite con celeridad, pero siendo el órgano encargado de, en su caso, acusar el Ministerio Fiscal su función queda a expensas de la iniciativa del Juez de Instrucción, por lo incongruente que resulta que el Auto del Juez de Instrucción decidiendo la continuación por este procedimiento es irrecurrible.

    Llama por otra parte la atención el hecho de que la Circular nº 1/2003, de la Fiscalía General del Estado, resalte que la inclusión de esta expresión suponga “un importante cambio en el entendimiento tradicional de su presencia en la fase instructora del procedimiento penal”, señalando que el “previsible incremento en el número de Fiscales de guardia para atender a tal requerimiento legal”, entre otras circunstancias permitirán “eludir algunos de los escollos y disfunciones que han hecho malograrse iniciativas precedentes”.

    En este mismo sentido, DORREGO DE CARLOS, Director General para la Modernización de la Administración de Justicia, afirma que el Ministerio Fiscal “al cual se exige un extraordinario esfuerzo operativo profesional en esta reforma, contará también con un nuevo diseño de su sistema de guardias, de modo que los ciento treinta y tres fiscales que realizaban estas funciones a diario en toda España, se pasará a contar hasta con cuatrocientos cuarenta y ocho fiscales en estas mismas labores”. Eso sí, entiende dicho Director General que para llegar a este objetivo no es necesario acudir al “eterno y simplista expediente de crear más órganos judiciales” o en el caso que nos ocupa más plazas de Fiscales, que sólo acabaría “ensanchando sin límite las estructuras burocráticas como única respuesta organizativa”, criterio compartido por el Ministerio de Justicia que desde la promulgación de esta Ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no ha aumentado sino en algo más de un uno por ciento la plantilla de los Fiscales, aquellos mismos que han de tener una participación activa en la práctica de diligencias urgentes.

    Sin duda, el planteamiento más cercano a la proximidad de la Administración de Justicia al ciudadano respondería, por lo que hace a la participación activa del Fiscal en las diligencias urgentes, a la multiplicación bíblica de los Fiscales y a la creación de una Dirección General de coordinación de las distintas Direcciones Generales de Modernización de las Administraciones, que...

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