Las diligencias policiales como supuesto de prueba preconstituida y su incorporación al proceso

AutorAlbert González i Jiménez
CargoDoctor en Derecho. Abogado. Licenciado en Criminología
Páginas521-548

Ver nota 1

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1. Las diligencias policiales como supuesto de prueba preconstituida
1.1. Introducción

Unir bajo una misma expresión «diligencias policiales» y «prueba», constituye un arriesgado, y aparentemente equivocado, ejercicio doctrinal, y jurisprudencial, al menos, de entrada. MIRANDA ESTRAMPES2 entiende que la distinción entre actos de investigación prejudiciales, y actos de prueba, no presenta una especial dificultad, puesto que el destinatario de la prueba procesal es el Juez, mientras que entiende que los actos de investigación no están destinados a ningún órgano jurisdiccional. En cambio, de manera sumamente gráfica, para el profesor GIMENO SENDRA3, los actos de prueba requieren, al menos, el cumplimiento de dos requisitos, uno objetivo, consistente en la contradicción, y otro subjetivo, por cuanto la prueba ha de estar intervenida por un órgano judicial. Por otra parte, parece existir una tendencia jurisprudencial4con vocación de reconocimiento de la actuación de la labor policial, en concreto, refiriéndose a una policía científica especializada, y mejor preparada, con funciones relevantes en la investigación criminal, y en aquellos ámbitos

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de la indagación y averiguación de los delitos en los que posee espacios de actuación autónoma.

Aun así, el punto de inicio lo constituye la Exposición de Motivos de la LECRIM.5, donde se advierte que la prueba se practica en el juicio oral, sin más excepciones que las declaraciones del sumario que pueden ser leídas en el juicio oral en el caso de que se detecten contradicciones entre la primera y la que se rinde en éste. Parece dar a entender así, que durante la investigación criminal no se practican actos de prueba, no existen medios de prueba, sino medios de obtención de las fuentes de prueba6, constituyendo éste uno de los problemas más delicados de nuestro actual proceso penal.

Por tanto, las diligencias policiales no tienen el carácter de prueba, y menos aún, anticipada. Diligencias policiales, y prueba anticipada, no deberían aparecer unidas, puesto que la segunda conjunción de palabras, alude a la necesaria intervención de un órgano judicial que resulta de imposible materialización en el marco de la investigación policial. De ahí, precisamente, que en la rúbrica del primer epígrafe de este artículo ni tan siquiera apareciese como parte del mismo la alusión a la prueba anticipa-

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da, restando como única cuestión a despejar si las diligencias policiales pueden resultar un supuesto de prueba preconstituida.

1.2. Breve aproximación a los conceptos de prueba anticipada y prueba preconstituida

Excede de este trabajo la distinción, propiamente dicha, entre prueba anticipada y prueba preconstituida, que si bien suelen emplearse de forma indistinta, o con sentido equivalentes o sinónimos7, lo cierto es que no lo son; guardando en común ambas figuras el tener lugar con carácter previo al acto del juicio oral y, por tanto, poner en entredicho el principio de unidad de acto probatorio. En cualquier caso, ambos conceptos son calificados como excepciones a la formación o práctica de la prueba en el juicio oral, por cuanto al surgir fuera de él no registran la concurrencia de todos o algunos de los principios correspondientes a la prueba8. De esta forma, parece presupuesto necesario para la utilización de la prueba anti-cipada, y de la prueba preconstituida, que en el momento de su formación hayan concurrido alguno de los principios que son propios de la configuración de la prueba en el juicio oral; y en la medida en que sea posible, de nuevo en la vista, debe ser sometida a dichos principios.

Pese a no ser objeto de nuestro estudio, llama la atención, en la distinción entre prueba anticipada y prueba preconstituida, que únicamente la primera de las figuras se encuentra recogida en el proceso penal9; siendo

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la segunda, una institución propia del proceso civil y, referida, básicamente, a la prueba documental; aunque algún sector doctrinal10ha entendido con base a la más reciente jurisprudencia11, que tras la reforma operada en el art. 777.2 de la LECRIM.12, se produce un supuesto de prueba preconstituida en dicho artículo. Por su parte, la prueba anticipada, se erige en la más importante excepción al principio general del art. 741 de la LECRIM., y al espíritu de la Exposición de Motivos del mismo texto normativo, donde se establece que las pruebas deben practicarse en el juicio oral. A mi modo de ver, en la praxis13se producen dos tipos de prueba anticipada,

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una impropia que se practica durante la fase de instrucción preliminar o sumario; y una propia, que es la que se realiza en el plenario, una vez iniciado el proceso penal propiamente dicho y, por tanto, una vez decretada la apertura del juicio oral14. En ambos casos, el fundamento de la prueba anticipada está en la previsión de imposibilidad de llevar al acto del juicio oral determinados medios de prueba.

Dicho esto, nos queda la prueba preconstituida, donde soy más cercano a la opinión de ORTELLS RAMOS15, para quien el concepto de prueba preconstituida es una prueba por si hubiera proceso; o más técnicamente, la preparación extraprocesal de la fuente de prueba16. Completando lo anterior, GUZMÁN FLUJA17, entiende que la prueba preconstituida, sin intervención judicial, la constituyen actividades de investigación del delito, que se dirigen a la búsqueda, obtención, recogida, aseguramiento y puesta a disposición para el acto del juicio oral de la información precisa y necesaria, en definitiva, de las fuentes de prueba18.

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1.3. La legitimación para generar actos de prueba por parte de la policía

En palabras de GIMENO SENDRA19, la legitimación para generar actos de prueba por parte de la policía judicial nace en el art. 282 de la LECRIM.; definiendo la prueba preconstituida como una prueba documental, que puede practicar el Juez de Instrucción y su personal colaborador, entre el que incluye a la policía judicial, sobre hechos irrepetibles, que no pueden, a través de los medios de prueba ordinarios, ser trasladados al momento de realización de juicio oral. Por ello, dicha prueba tiene un carácter aseguratorio de los indicios y fuentes de prueba, que, bajo determinadas garantías formales, de entre las que destaca la de garantizar la «posibilidad de contradicción», posibilitan su introducción en el juicio oral, a través de la lectura de documentos, tal que documentos públicos oficiales suficientes para fundar una sentencia de condena. Si bien reconoce la competencia originaria para disponer de tales medios de prueba al Juez de Instrucción, entiende que la policía judicial, por razones de urgencia, puede practicarla20.

Así pues, la prueba preconstituida puede producirse tanto en el curso de la investigación policial como durante la instrucción judicial. De resultas que el Tribunal Constitucional21ha otorgado el valor de prueba preconstituida a todas aquellas diligencias como las fotografías, croquis, resultados de las pruebas alcoholimétricas, etc, que se limiten a reflejar fielmente determinados datos o elementos fácticos de la realidad externa; como también lo tiene el reconocimiento en rueda, que por su propia naturaleza resulta de imposible o difícil reproducción en el juicio oral, y tiene por fin asegurar la identidad de la persona a la que pueda imputarse un

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hecho delictivo, y viene regulada en los arts. 368 y 371 de la LECRIM.22, o los informes técnicos de organismos administrativos como el emitido por el Instituto de Toxicología23.

La LECRIM., sin embargo, no contempla una clasificación de las pruebas preconstituidas, sino que es la jurisprudencia la que ha definido sus características y requisitos, pudiendo sistematizarse, siguiendo al profesor GIMENO SENDRA24, entre prueba preconstituida de las diligencias policiales de prevención; prueba preconstituida de la policía con control judicial; y prueba preconstituida que practica el Juez de Instrucción.

En el primer grupo, la que se refiere a la prueba preconstituida de las diligencias policiales de prevención, se incluyen los métodos alcoholimétricos25; las grabaciones de videovigilancia26; los análisis de estupefacientes27; las inspecciones corporales28; los cacheos29y pruebas radiológicas y ecográficas30. En las pruebas preconstituidas de la policía con control judicial, se incluyen, la circulación y entrega vigilada de drogas31; las es-

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cuchas telefónicas32; la intervención de datos electrónicos del tráfico33; y la gestión de la base de base de datos policial sobre identificadores a partir del ADN34. Finalmente, la prueba preconstituida que practica el Juez de Instrucción, comprende la recogida y conservación del cuerpo del delito35; el reconocimiento judicial36; las inspecciones37e intervenciones corporales38; la entrada y registro39; y la intervención de las comunicaciones40.

Prueba preconstituida viene asociada a la idea de fuente de prueba41, que recopilada durante la instrucción, y utilizada por las partes, deberá ser introducida en el juicio oral mediante la práctica del correspondiente medio.

1.4. El valor de las diligencias sumariales y del atestado

Llegados a este punto, es conveniente recordar, en síntesis, la jurisprudencia consolidada sobre el valor de las diligencias sumariales y la del

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mismo atestado, más allá de...

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