Las diligencias finales

AutorXavier Abel Lluch
Cargo del AutorMagistrado excedente. Doctor en Derecho. Director del Instituto de Probática y Derecho Probatorio de la Facultat de Derecho ESADE (URL)
Páginas311-356

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1. Introducción

Una de las instituciones895 que ha experimentado un mayor cambio en la LEC, en comparación con la derogada LEC/1881, han sido las diligencias finales. De ser una facultad discrecional del juzgador para completar el acervo probatorio en la fase final del proceso han pasado a convertirse, como regla general, en una institución que precisa instancia de parte y se sujeta a unos supuestos tasados.

En el presente capítulo se analizará el cambio no solo terminológico y sistemático, sino también sustantivo que han comportado las diligencias finales, partiendo de un análisis comparativo de sus similitudes y diferencias con las derogadas diligencias para mejor pro-veer. Se prestará particular atención a la regulación de las diligencias finales en los aspectos relativos a la forma de la resolución, la solicitud, la resolución y las pruebas admisibles como diligencias finales.

Se cierra el análisis con una estudio de la viabilidad de las diligencias finales en supuestos discutidos –juicio verbal, segunda instancia, procesos dispositivos y ley concursal– analizando los argumentos favorables y contrarios a su viabilidad y asumiendo una razonada toma de postura personal.

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2. Las diligencias finales
2.1. De la discrecionalidad del mejor proveer a la excepcionalidad de la diligencia final

Las diligencias finales (arts. 434 a 436 LEC) han comportado un cambio terminológico, sistemático y sustantivo respecto de las diligencias para mejor proveer de la LEC/1881 que, en general, ha sido recibido críticamente por la doctrina, ora por restringir excesivamente la iniciativa probatoria de oficio896, ora por conceder aún un limitado margen a la iniciativa probatoria de oficio, en un proceso civil inspirado en el principio dispositivo y de aportación de parte897. Tampoco faltan autores que han recibido positivamente la nueva regulación898o que han refrendado la opción legislativa899.

2.2. Cambio terminológico, sistemático y sustantivo

Ya en el Informe del Consejo General del Poder Judicial de 11 de mayo de 1998 al Anteproyecto de la LEC, y en referencia a las derogadas diligencias para mejor proveer, se

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decía: «En realidad no se trata de una mera cuestión de preferencia terminológica; es que no nos encontramos ante la misma figura». Se añadía, además, que tal opción legislativa «es acorde con el espíritu del refuerzo del principio de aportación de parte que inspira el Anteproyecto»900.

La derogación de las centenarias diligencias para mejor proveer y su substitución por las diligencias finales es, como advierte Vázquez Sotelo, «más que un cambio de nombre»901.

Se ha operado un cambio sistemático y, lo que es decisivo, un cambio sustantivo –advertido con unanimidad doctrinal902–, que se traduce en una configuración restrictiva de la iniciativa probatoria de oficio, asentada sobre nuevos presupuestos, distintos de los tradicionales.

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El cambio terminológico es obvio. Una denominación inexpresiva y de nuevo cuño

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(diligencias finales) sustituye a una centenaria y con fuerte arraigo en la práctica forense (diligencias para mejor proveer). En palabras de Martín Ostos, se ha sustituido «la vieja, forense y consagrada expresión de ‘para mejor proveer’ por una vacía de significado, solamente impregnada de alusión temporal»903.

Era necesaria una identificación nueva, pues mantener la expresión «diligencias para mejor proveer», dotándola de un contenido sustantivo tan distinto, hubiera producido confusión en el operador jurídico. Pero no es acertada la denominación de diligencias finales904, que prescinde de su finalidad probatoria, y alude a la resolución que archiva definitivamente las actuaciones civiles, ni siquiera bajo el argumento de la simplificación de la terminología legal905.

Resulta más acertada la expresión «diligencias de prueba complementarias». Con ella se alude a su indiscutible carácter probatorio y también a su carácter complementario –reiterado por constante jurisprudencia906– respecto de la actividad probatoria desplegada por las partes907.

Un segundo cambio es el sistemático. Las diligencias finales se ubican en el Capítulo IV (De la sentencia) del Título II (Del juicio ordinario) del Libro II (De los procesos declarativos), destacando su engarce con el juicio ordinario, mientras que las diligencias para

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mejor proveer se ubicaban en la Sección 3ª (De las votaciones y fallos en los pleitos) del Título VII (Del despacho, vista, votación y fallo de los asuntos judiciales) del Libro I (Disposiciones comunes a la jurisdicción contenciosa y la voluntaria).

La ubicación del art. 340 LEC/1881 en el Libro de «Disposiciones comunes» a toda la jurisdicción, contenciosa y voluntaria, avalaba su aplicación a toda clase de juicios y en toda instancia. Por el contrario, la regulación de las diligencias finales en el Título «Del juicio ordinario» suscita dudas sobre su ámbito de aplicación, en particular sobre su práctica en el juicio verbal y en segunda instancia, de lo que nos ocuparemos más adelante.

El cambio más relevante es, sin lugar a dudas, el sustantivo. Las diligencias finales se adoptarán, como regla general, a instancia de parte (art. 435.1 LEC), y sólo excepcionalmente de oficio –o a instancia de parte– por el tribunal (art. 435. 2 LEC). Con ello pierden su original y tradicional esencia de facultad discrecional del juzgador para completar el acervo probatorio908. Y también dejan de ser la manifestación por excelencia de una capacidad de iniciativa probatoria de oficio en el proceso civil español, cuya regulación positiva se remontaba ya a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855909, y sus antecedentes más remotos a las Partidas910.

Además, frente a la adopción discrecional de las diligencias para mejor proveer y sin sujeción a criterios normativamente tasados, la regulación de las diligencias finales establece «reglas» para acordarlas, tanto respecto a las diligencias a instancia de parte (art. 435.1 y 2 LEC) cuanto a las acordadas de oficio (art. 435.2 LEC). Y las llamadas diligencias finales «extraordinarias»911se someten a un deber de motivación reforzado.

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2.3. Razones expresadas de un cambio sustantivo

En la Exposición de Motivos de la LEC se esgrimen varias razones para justificar el cambio sustantivo912, unas de carácter más técnico, y otras de carácter más conceptual que inciden en la distribución de «roles» entre el juez y las partes. De la propia Exposición de Motivos se deduce, en realidad, una gradación de motivos, de suerte que hay una razón calificada textualmente de «principal» y otras que, aun no adjetivadas, pueden ser tildadas como de refuerzo o secundarias.

La «razón principal», por seguir la dicción de la Exposición de Motivos, es la observancia de una determinada estructura del proceso913que, en cuanto al juicio ordinario, se concentra en tres fases: las alegaciones (fase expositiva), la audiencia previa (fase conciliadora, saneadora, delimitadora y de proposición y admisión de prueba) y el acto del juicio (fase de práctica de prueba y conclusiones).

Dichas fases están presididas por los principios de concentración (art. 290 LEC) y de oralidad (arts. 147 y 289.1 LEC). Se ha reservado un momento procesal para la práctica de las actuaciones de prueba y ese momento es el acto del juicio en el juicio ordinario (arts. 431 y 433.1 LEC) y la vista en el juicio verbal (art. 443.4 LEC). Además, la estructura ordenada del proceso viene inspirada por el principio de aportación de parte (arts. 216 y 282 LEC), en cuya virtud corresponde a las partes la introducción de los hechos y las pruebas para acreditarlos914.

Junto a esta razón principal, el legislador aduce otras razones, aparentemente complementarias915. Así, la necesidad de reforzar el acto del juicio y reducir las actividades

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previas a la sentencia916. Se pretende no solamente reservar un único momento para la práctica de la prueba (acto del juicio o vista), sino que toda la prueba propuesta y admitida se practique en un mismo acto, reforzando el principio de concentración.

El acto del juicio adquiere entidad relevante como fase cuasi exclusiva de práctica de prueba, de manera que una vez concluido el acto del juicio (en su caso, la vista) el juzgador pueda dictar sentencia, al haber accedido a las actuaciones todo el material probatorio. A su vez, ello permite que los letrados, en forma de conclusiones orales (arts. 431 y 433.2 LEC), puedan efectuar una valoración conjunta sobre la totalidad del material probatorio en el acto del juicio, sin necesidad de efectuar conclusiones parciales917.

Una segunda razón de refuerzo es la observancia de las fases procesales por las partes, de manera que «La Ley considera...

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