Las diligencias finales

AutorJM. Ortiz, E. Rubio, S. Ruiz, RM. Serreta

. INTRODUCCIÓN

En el presente capítulo se va a analizar la problemática que presentan las diligencias finales en el ámbito del proceso civil. Comenzaremos con el concepto y las clases de diligencias finales que existen en nuestro ordenamiento civil, con especial atención art. 435.2 LEC, que regula las llamadas diligencias finales extraordinarias, y que prevé cierto margen para la iniciativa probatoria de oficio. A continuación se analizará la posible aplicación de esta figura fuera del ámbito del juicio ordinario para el cual estaban inicialmente pensadas. Concretamente, expondremos las tesis existentes a favor y en contra de esta extensión al juicio verbal, así como a los procesos especiales no dispositivos.

. ¿QUÉ MODALIDADES DE DILIGENCIAS FINALES PREVÉ EL ART. 435 LEC?

Un estudio detenido del artículo 435 LEC, que contempla los requisitos y presupuestos para la procedencia de la adopción de diligencias finales en el seno de un procedimiento civil, permite colegir la existencia de una serie de supuestos en los que procede acordar las mismas, que podemos agruparlos en dos grandes modalidades. Ello sin perjuicio de los diversos subtipos que pueden surgir de cada una de ellas, especialmente de la primera modalidad, cada uno con presupuestos y exigencias diferentes, aunque estén ordenadas a la misma finalidad, que no es otra que la de proporcionar al Juez elementos de prueba complementarios a la práctica de prueba realizada en el acto de juicio dirigidas a formar la convicción judicial sobre los hechos relevantes para la decisión del pleito.

Las diligencias finales se conciben, por tanto, no para que el tribunal promueva prueba, ni para que las partes puedan descuidar proponerla y hacer de su parte todo lo posible para que se practique cuando es razonable proponerla y practicarla -o para que no aporten en su momento documentos, que luego, tarde y mal se traerán al proceso-, sino para afrontar casos excepcionales, bien de imposibilidad sin culpa de practicar la prueba admitida, bien de imposibilidad de proponerla en sus ordinarios momentos92.

Además, la adopción de diligencias finales está presidida, como dice LORCA NAVARRETE, por el principio de moderación y prudencia que ha de observar el juez en el proceso, a fin de no incurrir en falta de imparcialidad, favoreciendo con sus decisiones lo que gráficamente ha venido definiendo el Tribunal Supremo como -inadecuada inactividad probatoria de las partes- y que puede llegar a romper la obligada posición de neutralidad del juzgador, supliendo la inactividad probatoria de las partes.

En este sentido, tiene declarado nuestro Alto Tribunal en Sentencia de 8 de febrero de 200093 que -la doctrina jurisprudencial sobre la pertinencia de las diligencias para mejor proveer dictada en contemplación del sistema legal vigente (arts. 340 y siguientes LECiv) responde a una orientación general perfectamente definida, y que se puede configurar, en resumen, en torno a dos parámetros: por un lado, los Tribunales tienen un cierto margen de libertad para tomar la iniciativa probatoria, sin que con ello se puede considerar vulnerado el principio dispositivo, singularmente en su manifestación de rogación de parte, de ahí que los acuerdos en orden a la práctica de pruebas para mejor proveer no sean susceptibles de recurso alguno, ni, por lo tanto, el de casación («ad exemplum» SS. 26 enero, 7 marzo y 10 noviembre 1998 [RJ 1998\397, RJ 1998\1040 y RJ 1998\8408]), y, por otro lado, y éste constituye el otro extremo del campo operativo de las diligencias, el juzgador debe evitar la tentación de convertirse en parte, y que a través de tal actuación procesal se dedique a investigar la realidad procesal -sea subjetiva, u objetiva- supliendo la inactividad, pasividad, negligencia, descuido, error o impericia de las partes -de una, o de ambas-, pues en tal caso se incurriría en un ejercicio abusivo de un medio procesal que aparte de instrumento para atender a situaciones puntuales (cuando por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto no se hubiera practicado alguna de las pruebas admitidas; hechos nuevos o de nueva noticia susceptibles de ser contemplados en el proceso; plenitud de cercioramiento acerca del derecho extranjero; etc.), responde esencialmente a una finalidad complementaria, que si se desvirtúa cabe que ponga en riesgo el propio sistema procesal.-

Sintéticamente podemos esbozar el siguiente cuadro de modalidades de diligencias finales existentes en nuestro ordenamiento procesal:

  1. Diligencias finales ordinarias o a instancia de parte (art. 435.1 LEC). Con tres subtipos: 1º) Pruebas que no hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes; 2º) Pruebas propuestas en tiempo y forma (y admitidas) pero que no hubieran sido practicadas por causas ajenas a la parte proponente; 3º) Pruebas sobre hechos nuevos o de nueva noticia. (art. 435.2 LEC).

  2. Diligencias finales excepcionales o extraordinarias.

    Hechas estas consideraciones previas, del artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se aprecian dos distintos tipos. Por una parte, las diligencias finales ordinarias. Su regulación se encuentra en el apartado primero del precepto que, a su vez, como adelantamos anteriormente, tiene diversos subtipos. Suelen denominarse por una parte de la doctrina científica diligencias finales ordinarias94, mientras que otros, como VÁZQUEZ SOTELO, basándose fundamentalmente en el tenor literal de la Ley, las nomina como diligencias finales a instancia de parte95.

    Y por otra parte, las diligencias finales extraordinarias o excepcionales. Su regulación se encuentra en el apartado segundo del citado precepto, con una técnica procesal que ha sido criticado por algunos autores y entre ellos,VÁZQUEZ SOTELO que lo califica de -profuso, confuso y cabalístico, todo un ejemplo de pésima redacción legislativa, impropia de una Ley de Enjuiciamiento Civil pensada para el siglo XXI-96.

    Una vez fijado el marco general de los dos grandes grupos de diligencias finales que se extraen de nuestro código procesal, procede realizar un somero análisis de las mismas que nos permitan conocer claramente las diferencias existentes entre las mismas en cuanto a los presupuestos para la adopción de una u otra.

    Por lo que se refiere a las diligencias finales ordinarias o a instancia de parte, el artículo 435.1 LEC empieza diciendo que -sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba-- en una serie de supuestos o casos que configuran los diversos subtipos de diligencias finales ordinarias recogidos en el citado artículo, a saber :

    1. ) Pruebas que no hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes.

      Así se ha interpretado a sensu contrario la regla 1ª del artículo 435 LEC para considerar este caso como uno de los supuestos en el que cabe la adopción a instancia de parte de una diligencia final97. Dicha regla dispone que -no se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes, incluídas las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal a que se refiere el apartado 1 del artículo 429-. Siendo el momento procesal oportuno para la proposición de pruebas el de la audiencia previa al juicio, una vez que éste ha cumplido sus restantes finalidades (art. 429 LEC) o excepcionalmente en fase de juicio para hechos acaecidos posteriormente (artículo 433 apartados 1 y 2 LEC).

    2. ) Pruebas propuestas en tiempo y forma (y admitidas) pero que no se hubieren practicado por causas ajenas a la parte que las hubiere propuesto.

      Su regulación se encuentra en la regla 2ª del apartado primero del artículo 435 LEC. El antecedente de este supuesto se encuentra en las diligencias para mejor proveer contenidas en la legislación procesal civil anterior, que contenía una norma similar, adoptando la jurisprudencia una posición restrictiva a la hora de interpretar la expresión -causas ajenas a la parte que la hubiera propuesto-. En este sentido resulta importante tener en cuenta que la adopción de la diligencia final exige como requisito necesario la diligencia de la proponente, cuya inexistencia impediría su práctica. Pero dicha falta de diligencia es una limitación o restricción que debe ser valorada e interpretada conforme a pautas de normalidad y facilidad en el acceso a la prueba98.

      Respecto a esta modalidad de diligencia final, la doctrina pone de manifiesto la voluntad del legislador de que sean las partes enteramente responsables de sus actuaciones e iniciativas procesales, de tal modo que, si propusieren al tribunal servirse de un determinado medio de prueba y éste fue admitido, a la parte corresponde desplegar toda la diligencia exigible para que se lleve a efecto su práctica99.

      Pese a la falta de claridad del precepto, dice VÁZQUEZ SOTELO que una interpretación lógica, teleológica y sistemática conduce necesariamente a entender que tales pruebas deben practicarse como diligencias finales100. La praxis judicial permite considerar que nos encontramos ante el tipo o modalidad de diligencia final más frecuente, y generalmente la falta de práctica de esas pruebas estará motivada por razones de índole administrativa o de falta de diligencia o retrasos de los órganos administrativos o judiciales en la remisión de documentos o informes, que en modo alguno se debe a la falta de diligencia de las partes.

    3. ) Prueba pertinentes y útiles sobre hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en el artículo 286 LEC.

      La presente modalidad de diligencia final trata de un supuesto distinto del anteriormente referido y tiene la finalidad de justificar hechos ocurridos o conocidos fuera de los periodos ordinarios de alegación. El artículo 286 LEC regula el -escrito de ampliación- que tiene por objeto introducir en el proceso hechos nuevos o de nueva noticia. Por tanto, para que proceda acordar la práctica de prueba en estos casos, deberá tratarse de hechos producidos...

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