Diligencias excluidas

AutorJuan José Duart Albiol
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado
Páginas42-62

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En definitiva, no todas las injerencias que se realizan en el cuerpo de una persona pueden configurarse como intervenciones corporales en sentido jurídico procesal penal, sino solo aquellas que tengan una determinada finalidad. El elemento teleológico se constituye en el eje definidor de las medidas y permite conceptuar únicamente como inter-venciones corporales aquéllas que constituyan actos de investigación28.

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Esta concepción jurídico procesal de las intervenciones corporales permite delimitar la categoría y comporta la exclusión de todas aquellas actuaciones realizadas sobre el cuerpo de una persona que no constituyan diligencias orientadas al descubrimiento y constatación de los hechos criminales y sus circunstancias y la persona o personas que los hayan podido cometer. Por tanto, desde nuestro particular punto de vista quedarían excluidas29:

3.1. Las intervenciones médicas forzosas

Bajo tal denominación se engloban todos aquellos supuestos en que el sujeto se niega, de forma voluntaria y consciente, a recibir el tratamiento médico necesario. Son los casos, por ejemplo, de las huelgas de hambre reivindicativas o las transfusiones sanguíneas a testigos de Jehová. No se consideran tales, por tanto, los supuestos en que el sujeto se coloca en situación de recibir tratamiento médico (autolesiones, suicidio frustrado...) en los cuales no consta, en la mayoría de ocasiones, dada la finalidad del acto, el rechazo voluntario, expreso y consciente de dicho tratamiento.

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Los supuestos aquí tratados tienen en común el rechazo voluntario y expreso del sujeto a recibir tratamiento médico. El sujeto es consciente de la necesidad de ese tratamiento pero se niega a recibirlo, aunque no por un deseo de destrucción de su propia vida, a diferencia del suicidio. El carácter reivindicativo de su actitud, junto con la afirmación de determinados derechos y libertades crean un verdadero conflicto o colisión de intereses en que la intervención médica deviene forzosa30, siendo su finalidad primordial preservar la vida del sujeto afectado31.

Como prototipo de intervenciones médicas forzosas se cita el suministro forzoso de alimentos32, concretamente, a internos en instituciones penitenciarias33, cuya problemática en relación a las huelgas de hambre protagonizadas por varios presos del GRAPO ha sido tratada

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por el Tribunal Constitucional en diversas ocasiones34. Sin embargo, en

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ninguna de estas ocasiones la intervención médica tenía por objeto la investigación de hechos criminales y sus circunstancias, sino salvar la vida de los huelguistas en el momento oportuno para ello. Finalidad que excluye su consideración como actos de investigación y, por tanto, como intervenciones corporales en el sentido que aquí importa, igual que ocurre con las transfusiones sanguíneas forzosas35.

Por el contrario, el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de octubre de 2008, núm. 707/2008, tras conceptuar como intervenciones corporales todos aquellos actos de investigación de conductas delictivas que afectan al cuerpo de las personas sobre las que se realizan y cuyo

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objetivo inmediato puede ser bien diverso, como comprobar una identificación, la ingestión de bebidas o sustancias o conocer si se ocultan elementos que puedan servir para la prueba de un delito, añade que, en un sentido amplio, «también podrían extenderse a aquellos casos en los que no se persigue un fin investigador sino preservar la vida mediante el suministro forzoso de alimentos o transfusiones de sangre» (f.j.2)36.

A nuestro juicio, sin embargo, deberán entenderse excluidas cuantas intervenciones médicas autorizadas judicialmente no constituyan actos de investigación. Así ocurrirá, por ejemplo, con la esterilización de los deficientes psíquicos dada la finalidad de la norma (art. 428.2 CP 1973, en la redacción dada por LO 3/1989, de 21 de junio, y actual art. 156 CP 1995).

3.2. Las actuaciones médicas tendentes a delimitar la salud física o psíquica de una persona

Siguiendo a Díaz Cabiale, excluimos tales diligencias por no estar orientadas a la búsqueda de la verdad, aunque resulten imprescindibles a efectos de determinación de la responsabilidad penal del imputado37.

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Además, debe tenerse en cuenta que los exámenes psiquiátricos o psicológicos no inciden sobre el cuerpo de la persona, ni siquiera superficialmente38. Según el auto del Tribunal Constitucional 230/1994, de 18 de julio, los reconocimientos psicológicos acordados como medidas de investigación al amparo del artículo 381 LECRIM a fin de verificar la influencia que determinados rasgos de la personalidad del individuo puedan tener en la determinación de su responsabilidad por el hecho delictivo no vulneran el principio de libre autodeterminación personal ni el derecho a la libertad ideológica del sujeto afectado por la medida.

3.3. Las intervenciones corporales realizadas en el ámbito carcelario

La jurisprudencia constitucional configura la relación jurídica entre internos y administración penitenciaria como una relación especial de sujeción, la cual no debe ser entendida como una situación de dependencia y subordinación que implique restricción de los derechos de los internos, sino como un entramado de derechos y deberes recíprocos39.

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Ese entramado de derechos y deberes recíprocos queda perfectamente reflejado por lo que a los internos se refiere en los artículos 4 y 5 del Reglamento Penitenciario, aprobado por RD 190/1996, de 9 de febrero. De ese conjunto de derechos-deberes se destaca, en la jurisprudencia analizada, por un lado, la obligación de la institución penitenciaria de velar por la vida, integridad y salud de los internos (art. 3.4 LOGP y art. 4.2 RP) y la de retención y custodia de los internos (art. 1 LOGP y art. 2 RP) -con el consiguiente deber de organizar los adecuados sistemas de vigilancia y seguridad en los establecimientos al objeto de garantizar tal finalidad-; por otro, el deber del interno de acatar y observar las normas de régimen interno reguladoras de la vida del establecimiento (art. 4 b LOGP y art. 5.2 b RP)40.

Las intervenciones corporales se enmarcan, pues, dentro de la relación de sujeción especial entre internos y administración penitenciaria y responden a las potestades de vigilancia y seguridad del establecimiento, incluyendo aquí las medidas acordadas a efectos de control. La finalidad de estas medidas difiere, pues, de la finalidad propia de las

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diligencias de investigación, aunque hayan servido para descubrir un delito y de fundamento a una condena penal41.

Así, por ejemplo, cuando el artículo 86.4 del Reglamento Penitenciario prevé la colocación de dispositivos telemáticos adecuados u otros mecanismos de control suficiente, aceptados por el interno, a fin de controlar su presencia fuera del Centro eximiéndole de su obligación de pernoctar en el establecimiento de régimen abierto, dicha medida no constituye un acto de investigación, sino una medida de control propia de un régimen administrativo de especial sujeción en el cumplimiento de una pena dispuesta por una sentencia firme42.

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3.4. Las denominadas técnicas psicométricas

Técnicas psicométricas son los métodos empleados para profundizar en el examen psicológico del individuo. Dichas técnicas, en el ámbito del proceso penal, permitirían una exploración del imputado -y de los testigos, en su caso- más profunda, sin limitaciones ni barreras interpuestas por el sujeto, en búsqueda de la verdad material. Vázquez sotelo distingue dos tipos de métodos o procedimientos: los que mantienen al sujeto en estado de conciencia, «respetando por lo tanto su situación de ‘conocimiento’ aunque no tanto su libertad» y los que «colocan al sujeto en un ‘estado segundo’, de inconsciencia, para de este modo interrogarlo sin que pueda reaccionar apoyado en su conciencia. En este segundo caso el medio consiste en suministrar al interrogado una droga o narcótico y bajo sus efectos proceder al interrogatorio (de ahí la denominación de narcoanálisis)» 43.

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De forma categórica, doctrina y jurisprudencia consideran inadmisible la prueba de narcoanálisis, aun con el consentimiento del sujeto afectado44. Constituye una hipótesis de prueba ilícita por ser contraria a derechos y libertades fundamentales (art. 11.1 LOPJ): un ataque a la dignidad humana y una limitación a la libertad de autodeterminación de la persona sometida a ella. Legalmente inadmisible y, además, de escasa fiabilidad (SSTS 22 de mayo de 1982; 26 de noviembre de 1991 y 23 de junio de 1997)45.

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En este sentido, la Propuesta de Código Penal de 2013, tras establecer, al regular la declaración del encausado, que no se podrá emplear con el mismo género alguno de coacción o fuerza de ninguna clase, añade que no se podrá menoscabar su libertad de resolución mediante la administración de sustancias que alteren la capacidad de recuerdo, comprensión o decisión, hipnosis o engaño. Del mismo modo, tampoco se podrá hacer uso de sistemas o dispositivos que valoren la certeza de la declaración (art. 266.2ª regla)46.

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3.5. Los cacheos preventivos

Desde la perspectiva de las intervenciones corporales, únicamente los cacheos y registros realizados con carácter postdelictual responden a la finalidad exigida para la delimitación conceptual de tales medidas (descubrir el cuerpo del delito)47.

En efecto, los procedimientos preventivos no forman parte de las investigaciones corporales concebidas como diligencias encaminadas a obtener evidencias o elementos materiales probatorios. Se practican conforme a normas de policía y...

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