La diligencia de entrada y registro practicada en la instrucción

AutorTeresa Molina Pérez
CargoReal Centro Universitario «Escorial-María Cristina» San Lorenzo del Escorial
Páginas129-142

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I Introducción

La realidad cotidiana en la práctica de la diligencia de entrada y registro plantea diversos problemas, que incluso pueden llegar a hacerle perder su eficacia.

En los Juzgados y Tribunales se vino aplicando, durante mucho tiempo, la doctrina de la nulidad de pleno derecho de la entrada y registro autorizada judicialmente y practicada por la Policía sin la presencia del Secretario Judicial, y de las que tienen conexión con ella, como son los efectos incautados, su valoración, y las declaraciones de los testigos que intervinieron, las de los Policías que la realizaron, así como las declaraciones de los inculpados o procesados1.

Esta postura, inicialmente contradictoria, evoluciona. Pero el Tribunal Supremo, pese a las reformas llevadas a cabo para solventar de forma definitiva el problema suscitado, sigue manteniendo posiciones contradictorias, siendo la predominante la que considera nula la diligencia de entrada y registro ante la ausencia del Secretario Judicial, pero acreditable "por otros medios probatorios distintos a las declaraciones de los funcionarios policiales intervinientes en la misma"2.

Cierto es que, de todos los preceptos que hacen referencia a esta diligencia, se deduce la necesidad de que por parte de los Juzgados, ésta cumpla fielmente la normativa legal. Todo ello nos conduce a analizar si el incumplimiento de determinados requisitos, son sólo irregularidades que deben ser valorados conforme a las normas de legalidad ordinaria en materia de vicios o defectos procesales, y considerarlos como tal irregularidad procesal, o si por el contrario Page 130 la entrada y registro así practicados adolecen de nulidad radical, de nulidad de pleno derecho que la invalida a efectos del proceso3.

II Concepto, naturaleza, fundamento y finalidad de la entrada y registro practicada con autorización judicial

El periodo instructorio está ordenado a la preparación del juicio, a preparar el material de hecho suficiente para el ejercicio de la acusación o para disuadir de hacerlo4, por lo que, en principio, ninguna de las actuaciones sumariales tiene el carácter de prueba5.

Ley de Enjuiciamiento Criminal determina lo que debe entenderse por este período de la causa6, fijando en el artículo 299 la misión del sumario y el carácter de mera preparación del juicio, que es el punto de partida para aportar a la causa los elementos necesarios de juicio. Se trata de un período de comprobación y prevención, donde se practica todo aquello que conduzca al descubrimiento del delito y sus circunstancias, a la determinación de las personas responsables, así como al aseguramiento de los presuntos culpables y de las responsabilidades del juicio.

Esta finalidad no es única: también se dirige al descubrimiento de la verdad en todos sus aspectos7. Se trata de una actividad del Órgano Jurisdiccional que representa la síntesis de la tutela jurídica, porque persigue el castigo del culpable, pero también la protección del inocente. Es por ello que la más moderna doctrina entiende que esa fase de instrucción tiene por función el determinar "si se han Page 131 producido unos hechos, realizados por persona concreta que sea merecedora de un enjuiciamiento penal"8, y es el instrumento que se otorga al Órgano Jurisdiccional para investigar la existencia de un ilícito y una responsabilidad criminal, que las crea el individuo ante el incumplimiento de un deber, el penal, que exige además la comisión de un acto delimitado legalmente y tipificado como injusto penal. Pero para declarar, y éste es el aspecto que ahora nos interesa, la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal, el Órgano Jurisdiccional debe "hacer una declaración sobre actos del imputado anteriores al proceso, sobre las circunstancias de que éstos aparecieron rodeados y sobre la certeza de esos mismos actos"9. Son actos y sucesos acaecidos con anterioridad al proceso, pero que entran en él a través del resultado que produjeron. Averiguar la comisión del acto ilícito, del delito, y de las circunstancias que lo rodean, es el fin del proceso10.

Para cumplir ese fin, el Juez Instructor, tan pronto tenga conocimiento (bien de oficio, bien mediante denuncia o querella), de la existencia de un hecho que reviste caracteres de delito11, está obligado a realizar las diligencias pertinentes dirigidas a la averiguación de los hechos y a su autor o autores12. Las diligencias que debe practicar serán aquéllas que le lleven a la comprobación del delito y la averiguación del delincuente y, cuando lo estime pertinente, adoptar medidas cautelares respecto de las personas, bienes del inculpado o de terceras responsabilidades civiles, o respecto de los instrumentos, armas y efectos del delito.

Existen grandes dificultades para clasificar los actos procesales, y las diligencias de investigación que se realizan en la instrucción son parte de ellos. Entre todas esas clasificaciones, existen dos criterios: el que atiende al sujeto y al objeto de los actos procesales, y el que forma su criterio en atención a las distintas fases del proceso13.

Pero sea cual sea la clasificación que realicemos y la posición que adoptemos, lo cierto es que la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula una serie de diligencias Page 132 instructorias, que son medios de investigación, para comprobar la realización de hechos delictivos y averiguar la autoría de los mismos. Cuando existan indicios racionales de criminalidad14, el Juez Instructor ha de comprobar el hecho o las circunstancias que revisten tal carácter por medio de las diligencias para el esclarecimiento de la verdad.

Una de ellas es la entrada y registro en domicilio autorizada por el Órgano Jurisdiccional, cuya finalidad, conforme al artículo 546 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el descubrimiento y comprobación del delito.

No es fácil determinar la naturaleza jurídica de esta diligencia. Se trata de un instrumento procesal instructorio de naturaleza compleja, porque supone la limitación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, no consentida y desconocida por aquéllos a quienes afecta la inviolabilidad, que se practica por necesidades de la instrucción.

Un sector de la doctrina entiende que cuando el Juez autoriza la entrada y registro, a instancia de la autoridad gubernativa, actúa como garante del derecho fundamental de la inviolabilidad domiciliaria. La Policía actúa en función de averiguar los hechos delictivos que se hubieren producido, por lo que se está en fase previa, preliminar, no procesal. A esta posición cabe objetar que el mandamiento que se solicita por la Policía o la Guardia Civil al Juez de Instrucción en base a noticias o sospechas de delito, requiere una resolución motivada15, y el artículo 546 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que exista una "causa", ello implica que debe ser dictada en un sumario o en diligencias previas, abiertas con anterioridad, o simultáneamente, porque el restringir el derecho fundamental de la inviolabilidad domiciliaria requiere que el Juez tenga indicios suficientes para acordar la diligencia. Además, la entrada y registro autorizada por el Juez, implica su intervención en la investigación, y por tanto se está en investigación procesal, judicial, y no preliminar. Se trata por tanto, de una diligencia acordada dentro de un proceso16. Se trata de un acto de investigación judicial y procesal por el que la intimidad domiciliaria queda Page 133 bajo la tutela judicial, al considerar el Juez de Instrucción que en el caso concreto es preciso el sacrificio del derecho fundamental, y suple con su autorización el consentimiento del interesado, en cuyo caso se respeta el contenido esencial del derecho subjetivo17.

Es por tanto, un medio de investigación que implica la limitación del derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio, que puede ser practicado por orden judicial18.

III Requisitos
3.1. Lugar

La diligencia de entrada y registro en domicilio, ha de practicarse fuera del local del Órgano Jurisdiccional, en el domicilio investigado, que puede encontrarse incluso fuera de la sede o de la circunscripción.

3.2. Tiempo

Conforme al artículo 550 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la entrada y registro ha de practicarse de día o de noche, si la urgencia lo requiere. La norma general es que la diligencia debe siempre practicarse de día. Pero si razones de urgencia aconsejan que se haga de noche, el Juez deberá exponer las razones que exigen la excepcionalidad19.

3.3. Forma

De los requisitos que exige la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vamos a centrar la exposición solamente en aquellos que a nuestro entender han planteado más problemas de interpretación, que son el auto motivado y la asistencia del Secretario Judicial.

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3.3.1. Auto motivado

Un presupuesto constitucional que permite limitar la inviolabilidad del domicilio es la autorización judicial. El art. 18,2 de la C.E. prevé, salvo en los supuestos de flagrancia y consentimiento, la posibilidad de entrar en un domicilio a efectos de una investigación, con la autorización judicial.

La autorización judicial es una exigencia de carácter concreto reconocida de forma explícita en nuestra Constitución, para que el acto de entrada no entre en colisión con el derecho fundamental de la inviolabilidad domiciliaria. Es una exigencia que tiene el carácter de norma tuteladora, y de orden normativo de prioridad, porque a los efectos de los medios de investigación, la verdad no puede ser investigada a cualquier costo20.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere auto motivado en el art. 550, y auto fundado en el art. 558, porque la restricción de...

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