Sobre algunas dificultades de la noción de derechos colectivos

AutorJavier de Lucas

UNA CUESTIÓN PREVIA DE CARÁCTER METODOLÓGICO: EL CARÁCTER SOCIAL, ES DECIR, JURÍDICO-POLÍTICO, ECONÓMICO Y CULTURAL, QUE NO ONTOLÓGICO, DE LA DISCUSIÓN

Es evidente que en el debate acerca de los derechos colectivos o, para ser más precisos, en torno al reconocimiento y a la función de derechos humanos de carácter colectivo, subyacen unos cuantos equívocos y, en esa medida, son objeto de algunos malentendidos.

Subyacen equívocos, por ejemplo, respecto al tipo de derechos de que se trata (derechos humanos, derechos "morales", derechos fundamentales, derechos subjetivos, étc), y, por ende, equívocos respecto a su justificación, a su tipología, a su utilidad.

Precisamente por eso, la primera fuente de malentendidos consiste en que no todos los que hablan de derechos colectivos están refiriéndose a la misma cuestión, es decir, a la misma clase de derechos. Porque si la cuestión fuera, simplemente, si existen ejemplos de derechos de dimensión colectiva reconocidos en los ordenamientos jurídicopositivos, la respuesta es muy sencilla: sí y de muy diferente orden. Basta con acercarse a los boletines oficiales, a los códigos y aún a las Constituciones (donde encontramos reconocidos algunos de esos derechos con rango fundamental), a los Tratados y a otros instrumentos jurídicos en el orden internacional. Ahora bien, si la pregunta se refiere a un tipo específico de derechos, los que llamamos derechos humanos, los principios básicos de la legitimidad del orden jurídico-político, expresión de la moral pública, derechos que requieren una fundamentación fuerte de orden moral, la respuesta parece no menos obvia, ahora en el sentido negativo, porque, como resume el profesor Pérez Luño en este mismo volumen, los derechos humanos en sentido estricto, tal y como los inventa la modernidad, son "facultades jurídicas individuales de titularidad universal", aparecen como "afirmación del valor universal del individuo", y ni siquiera la aparente ampliación de la titularidad de los derechos que vendría dada por el denominado "paradigma generacional" de los mismos sería un argumento decisivo acerca de la existencia y justificación de derechos colectivos cuyos titulares fueran distintos de los individuos, sino, como explica el mismo profesor, condiciones distintas del ejercicio de los derechos, que atienden a las diferentes dimensiones de la persona: más allá de su condición de mónada, el individuo es también persona situada en un grupo, e interconectada a las redes globales y las sucesivas generaciones de derechos aparecen a nuestra vista cuando se impone el carácter incompleto, reductivo, de una visión que identifica al ser humano con uno sólo de esos planos o dimensiones, básicamente con el primero, como sucede con el paleoliberalismo individualista que hoy parece retornar.

Creo, sin embargo, que las críticas precisas que acabo de resumir utilizando la argumentación de mi colega de la Universidad de Sevilla no cierran la cuestión. Sucede que, a su vez, las razones de la controversia a propósito de la existencia y justificación de derechos humanos colectivos, como insiste Torbisco certeramente, responden en no poca medida a otro malentendido, el que condiciona toda respuesta a la identificación de los titulares de esos derechos (sólo hay derechos colectivos si hay sujetos colectivos de derechos), en términos que remiten a su vez a una polémica, no siempre bien entendida, que enfrenta en filosofía moral y social -política, aunque quizá menos en filosofía jurídica, a comunitaristas y liberales. Dicho de forma sintética, si aceptamos que la clave es la cuestión de los titulares de los derechos, nos encontramos con una especie de guillotina: comoquiera que sólo los individuos son sujetos morales y por esa razón sólo ellos son sujetos de derechos humanos (y de los deberes correlativos), la dificultad se desplaza a la argumentación que pretende que hay entidades diferentes de los individuos a las que atribuir dignidad. Por eso es tan frecuente encontrar resuelto en pocas líneas el debate, en un sentido negativo. El individualismo ético, incluso si no se admite el individualismo ontológico, aparece como una barrera insuperable por irrenunciable, como sugiere Hartney, si no se quiere incurrir en el nefasto pecado de holismo, que abre la puerta a los totalitarismos de diferente laya.

Insisto en que, a mi juicio, ese enfrentamiento oculta quizá lo que constituye el auténtico quid de la cuestión, es decir, para qué y por qué debemos acudir a la noción de derechos colectivos y creo que no son pocos los filósofos que, desde la tradición liberal kantiana, como Kymlicka o Raz, aunque también con acentos hegelianos, como Taylor, ponen de manifiesto esa reducción y por ello evitan hablar de derechos colectivos o tratan de llevar el debate a otros derroteros. Probablemente, como se ha subrayado (cfr. p...

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