La prueba y sus dificultades en el ámbito de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales

AutorFelix María Pedreira González
CargoProfesor Ayudante de Derecho penal de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid
Páginas295-324
  1. PLANTEAMIENTO GENERAL

    a) FALTA DE ADECUACIÓN A LA REALIDAD

    El Derecho penal español a nivel doctrinal ha adquirido un merecido prestigio debido, más que a la técnica legislativa, al desarrollo dogmático, frecuentemente inspirado en la doctrina especializada alemana. Sin embargo, no ha existido una interconexión suficiente y adecuada entre la práctica procesal y la exposición sustantiva penal. Esta falta de interrelación ha provocado en numerosas ocasiones el fracaso de las reformas legislativas y la desconfianza, no sólo del ciudadano, sino también de los diferentes operadores jurídicos (sobre todo abogados, jueces y secretarios de la Administración de justicia, a veces excesivamente aferrados a la práctica y condicionados por la realidad jurídica y por las carencias económicas y organizativas del sistema). No deja de resultar sintomático que no se hayan incardinado los delitos sexuales dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

    b) CONTENIDO CULTURAL Y EVOLUCIÓN

    Es evidente que los delitos sexuales, además del aspecto técnico, tienen un contenido cultural y social que depende en no poca medida de la evolución ética y sociológica de la realidad. Los profundos cambios experimentados por los códigos penales en esta materia se han debido, no a la originalidad del legislador, ni al avance de los criterios de la doctrina científica, sino, sobre todo, a las profundas transformaciones de la ética y de la moral social en el último tercio del siglo XX, que ha evolucionado desde una perspectiva tradicional, oscurantista y excesivamente tímida y conservadora a una perspectiva más liberal, solidaria y defensora de la libertad e indemnidad sexuales. Estos cambios han resultado potenciados por el avance científico de las técnicas de la psiquiatría y de la psicología, que han evolucionado desde una orientación excesivamente individualista a un enfoque social, abordando la problemática del delito, no sólo desde el punto de vista del delincuente, sino también de la víctima.

    Resulta preciso reconocer la imprescindible e irrenunciable ayuda de la psiquiatría, de la psicología y, en general, de las técnicas criminológicas, que contribuyen, no sólo a la práctica indispensable de las pruebas periciales, sino también al tratamiento psicológico, unas veces, y psiquiátrico, otras, tanto del delincuente como de la víctima.

    c) ORDENAMIENTO JURÍDICO PROCESAL-CIVIL Y ORDENAMIENTO JURÍDICO PROCESAL-PENAL.

    RELACIONES CON EL DERECHO PENAL

    En la experiencia jurídica española existe una separación investigadora entre el Derecho penal sustantivo y el Derecho procesal penal. Este último se explica en la Universidad española como un mero apéndice del Derecho procesal civil, intentando adecuarlo a los principios individualistas y liberales de un proceso civil entre particulares, olvidando que el proceso penal plantea retos a los juristas que no pueden ser resueltos a través del principio dispositivo y de la voluntad de las partes.

    En la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1992 se realizaba un examen detenido de las diferencias entre el Derecho procesal civil y el Derecho procesal penal, en relación con las declaraciones de los menores. En dicha resolución se ponía de manifiesto cómo la normativa procesal civil, en cuanto establecía la incapacidad natural por razón de edad en el límite inferior a los catorce años (art. 1246.3.º del Código civil) había sido criticada por la más autorizada doctrina científica española, estimando que ese límite de edad no podía considerarse significativo en orden a que quien declare tenga capacidad para transmitir sus percepciones y afirmando que capaces naturales para testificar podían ser lo bastante menores de catorce años y no serlo algunos mayores de esa edad. Entre la normativa procesal penal y la normativa procesal civil, según la Sentencia referida, era posible apreciar una serie de diferencias: «a) No se establece un sistema de incapacidades legales ni de tachas del testigo (el art 417.3.º de la L.E.Crim. se limita a enunciar que no podrán ser obligados a declarar como testigos, lo que es algo distinto), b) el artículo 433 de la misma Ley distingue entre el interrogatorio de un púber y un impúber, con terminología absolutamente obsoleta, pero significativa, al igual que el artícu- lo 442 de la misma establece un régimen significativo de diferencia con respecto al artículo 658 de la L.E.Civ. c) Finalmente, la singular naturaleza de uno y otro proceso impone un tratamiento distinto a la hora de valorar la prueba» (1). La citada sentencia llegaba a la conclusión de que, mientras con carácter general la percepción sensorial exige dentro del proceso civil un mayor grado de madurez en el sujeto informante, en el proceso penal -también por lo general y excepto determinados tipos delictivos- basta para apreciar la prueba con la estimación de la capacidad informativa del testigo con base en simples percepciones sensoriales.

    El niño o niña objeto de una agresión sexual no da cuenta ni informa con un lenguaje elaborado ni dependiente de un proceso mental de racionalización previa, sino que transmite linealmente hechos...

    En cada caso y en cada tipo delictivo la fijación histórica de la ocurrencia del hecho será facultad exclusiva del Tribunal de instancia con base en la inmediación.

    d) INTERNACIONALIZACIÓN DE LA PROBLEMÁTICA ESTUDIADA

    El jurista del siglo XX se ha visto desbordado por los cambios y transformaciones operados a consecuencia de la aparición y potenciación extrema de la criminalidad organizada, que obligan a la tramitación de macro-procesos para los cuales no está preparado. Además se multiplican las dificultades por la escasa colaboración económica y técnica del Poder Ejecutivo, sin que el legislador sea capaz de superar o modificar razonablemente una legislación procesal decimonónica, que ha sido pensada para delitos cometidos en una sociedad agraria, preindustrial y desconocedora de los graves problemas de la criminalidad organizada, de la drogadicción, prostitución organizada, trata de blancas, de la problemática internacional de la protección de los menores y de la delincuencia informática. En este sentido, no sólo se ha puesto de relieve la insuficiencia de las técnicas proce- sales para tramitar los macro-procesos, desconocidos por el legislador decimonónico, sumamente respetuoso con los principios liberales, sino que ha surgido una problemática internacional de protección a las víctimas de los delitos contra la libertad sexual, sobre todo con referencia a los inmigrantes, así como en lo relativo a la protección de los menores.

    Inicialmente se pensaba que el narcotráfico y la drogadicción constituían realidades aisladas, que podrían ser resueltas por el Derecho positivo de los respectivos Estados nacionales. Los acontecimientos han demostrado que estamos ante una problemática internacional que no puede ser abordada nivel de Derecho positivo de los Estados nacionales y que además incide sobre mucho de los restantes delitos. En el ámbito de los delitos sexuales los acontecimientos de Bélgica, Latinoamérica y, en general, de la mayoría de los países receptores de importantes masas de emigración (Inglaterra, Francia, España...) han revelado que la protección de la libertad e indemnidad sexual, así como la protección de los menores, no puede ser abordada desde concretas modificaciones decimonónicas, trasnochadas e inservibles para combatir la criminalidad organizada existente en la aldea global.

    e) PECULIARIDADES DE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS SEXUALES

    A las dificultades expuestas debe añadirse las derivadas de las peculiaridades existentes en la materia de delitos sexuales. Se trata de conductas de compleja tipificación, que plantean además enormes dificultades probatorias, debido a la forma en que habitualmente se comenten. Generalmente se desarrollan en la intimidad, privacidad y aislamiento, lo que comporta unas ingentes dificultades probatorias y, en ocasiones, una insuficiencia de medios probatorios.

    Con frecuencia resultan insuficientes los medios de prueba, redu-cidos a veces a la declaración de la víctima y a la prueba pericial y sólo excepcionalmente a la concurrencia de algún testigo aislado. A la complejidad de los problemas descritos deben añadirse las dificultades derivadas de la colisión entre la legislación procesal penal en materia probatoria y los derechos fundamentales y garantías procesales, así como las ausencias de regulación y de desarrollo de la Constitución (intervenciones corporales).

    f) LA DELINCUENCIA SEXUAL EN LA REALIDAD SOCIAL ESPAÑOLA

    En esta materia debe tenerse en cuenta la realidad social y la experiencia jurisdiccional española, que puede ser sintetizada en los siguientes términos:

    a) Aunque se encuentran tipificados los delitos de acusación y denuncia falsa y de falso testimonio, su persecución ante los Tribunales es excepcional y difícilmente prosperable. La doctrina jurisprudencial sobre estos delitos es escasísima.

    b) La confianza en la veracidad de las declaraciones de los testigos es mínima, según se evidencia constantemente en el proceso penal, ya que las mismas con frecuencia son total- mente contradictorias y en ocasiones inventadas.

    c) Se producen frecuentes denuncias sobre delitos inexistentes relacionadas con crisis matrimoniales, sobre todo separaciones conyugales, con la finalidad de conseguir la custodia de los hijos y, en ocasiones, la aceptación por el denunciado de pensiones elevadas.

    d) También se producen situaciones de amenaza de imputación de un delito sexual inexistente en casos de venganza, resentimiento, enemistad precedente, despido o amenaza de sanciones laborales.

    e) En un número elevado de delitos sexuales, o no se denuncia, o no se mantiene la denuncia inicial, unas veces rectificándola, otras invocando olvido o incurriendo en el juicio oral en contradicciones sustanciales, que conducen a la absolución.

    1. EVOLUCION JURISPRUDENCIAL E INTERPRETACION DE...

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