Dificultades en la configuración de garantías a favor del avalista en operaciones de préstamo concedidas a sociedades (comentario a la resolución de 2 de enero de 2013 de la Dirección General de los Registros y del Notariado)

AutorAntonio Lopera Perales
CargoNotario
Páginas247-259

Page 249

I Introducción

El supuesto resulta especialmente interesante al incidir en un ámbito como es el de la financiación empresarial, cada vez más complicada y exigente con los prestatarios, en el que se están reforzando las garantías exigidas por los acreedores, pero que debe coordinarse además con un correcto diseño de la posición del garante, quien a su vez y aunque quizá con menos intensidad, demanda la existencia de un escenario adecuado para que, llegado el caso de tener que hacer honor a los pagos exigidos, pueda también fijar con claridad su posición en relación al avalado.

II Hechos

El supuesto de hecho se ref iere a un contrato celebrado entre una sociedad cooperativa y uno de los miembros del Consejo rector. El citado contrato, una prenda sin desplazamiento, presenta como objetivo garantizar la posición jurídica de dicho miembro, que ha avalado una serie de préstamos concedidos a favor de la cooperativa. En la constitución de la prenda compareció el presidente del Consejo rector y la misma se constituye en la modalidad de en g arantía de deuda futura, a favor del citado fiador solidario, hasta un máximo de cien mil euros y por un plazo máximo de dos años.

  1. En el caso estudiado, el registrador considera que existe autocontrato con el fiador, utilizando como argumentos el artículo 267 del Código de Comercio y artículos 1259 y 1727 del Código Civil.

    Por otro lado, considera incongruente que se constituya una prenda a favor de los socios avalistas que, a la vez, serían acreedores y deudores, para garantizar una deuda que todavía no se ha producido.

    Page 250

    El recurrente considera que, desde el punto de vista de la autonomía de la voluntad y de la lógica jurídica, de modo alguno se aprecia la e xistencia de conflicto de intereses, de la misma manera que puede corroborarse la inexistencia de consecuencias lesivas o perjudiciales para la entidad representada.

    De otra parte consta, entre la documentación que se incorpora a la escritura de constitución de la prenda sin desplazamiento, el acuerdo adoptado por unanimidad de la Asamblea General de la Sociedad Cooperativa, en sesión extraordinaria, en orden a la constitución de la g arantía en favor de los socios f iadores solidarios.

    Entiende por todo ello que, alejada toda posibilidad de lesión, de conflicto o incompatibilidad de intereses y existiendo el expreso acuerdo de la Asamblea General de la Sociedad Cooperativa en orden a la constitución de la garantía a favor de los fiadores solidarios, garantes a su vez con sus bienes y patrimonio de las operaciones sociales relacionadas en la escritura, queda salvada la autocontratación, posibilitando la constitución de la prenda a favor, en este caso, del socio referido.

  2. Por otro lado, el registrador considera que el plazo de las deudas que se relacionan en la escritura son muy superiores al del plazo que se pacta en la constitución de la prenda.

    Por su parte, el recurrente considera que el establecimiento de un plazo máximo de dos años que se pacta como período para la constitución de la prenda sobre los bienes descritos en la escritura obedece al carácter perecedero y fungible de los bienes sobre los que se constituye la garantía, período razonable en torno al cual deben tener su salida al mercado.

  3. Finalmente, el registrador, conforme al principio de especialidad y a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado, de fechas 03/10/1991, 17/01/1994 y 11/01/1995, considera que lo que se pretende con la constitución de la prenda es una reser va de rango al tratarse de deudas ine xistentes a la fecha de constitución y además no se deter mina a qué deuda o par te de ella corresponde la cantidad garantizada con la prenda, no constando tampoco la distribución de las deudas entre las cantidades que se garantizan a cada uno de los fiadores; toda vez que se ha podido pagar uno o parte de ellos y no los restantes, por lo cual estaría indeterminado el nacimiento de los avales.

    El recurrente, por su parte, alega que no acierta a comprender cuando por parte del señor registrador se razona y se refiere a que se trata de deudas inexistentes, o la indeterminación de la deuda o a que no consta la distrib ución de las deudas entre las cantidades que se garantizan, cuando del tenor de la escritura otorgada se regulan y concretan cada uno de los aspectos referidos.

    Page 251

III Fundamentos de derecho

En cuanto al primero de los defectos, la Dirección General toma como punto de partida la teoría general de la representación y señala cómo en sede de representación voluntaria nuestro ordenamiento jurídico establece que el ámbito de actuación del apoderado viene delimitado por el contenido del poder de representación otorgado a su favor (art. 1713 y concordantes del Código Civil).

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado de forma reiterada que el ámbito de actuación del apoderado viene limitado por la declaración de voluntad que proviene del principal, a la que debe acomodarse y ajustarse.

Ello implica que el mandante no autoriza al mandatario a excederse para llevar a cabo negocios con terceros que no eran los pre vistos, ni queridos y, por tanto, autorizados por quien otorgó el poder.

Por tanto, la valoración del contenido del poder de representación voluntaria debe hacerse con el máximo rigor y cautela con el f in de evitar que se modifique el contenido del Registro en base a una actuación extralimitada del representante.

De igual modo, es doctrina consolidada que en la atribución genérica de las facultades o poderes no está comprendido el caso en que en la operación estén en oposición los intereses de una y otra parte. En la defensa de intereses contrapuestos es regla, confirmada por el artículo 267 del Código de Comercio, que sólo habrá poder suficiente si la persona de quien se reciben los poderes o f acultades correspondientes da para ello licencia o autorización especial. En otro caso, el acto realizado sería considerado nulo, sin perjuicio de su ratif icación por la persona a cuyo nombre se otorgó (cfr. arts. 1259 y 1727.2 del Código Civil).

Aplicando la misma doctrina al ámbito de la representación or gánica, las facultades que delimitan el ámbito de la representación, cuando de administradores sociales se trata, en los casos de autocontratación o de conflicto de intereses, resultarán de su nombramiento como administrador junto con la citada autorización, o autorizaciones, de las Juntas generales de las sociedades implicadas.

Por tanto, a efectos de la calificación registral de la legitimación del representante, será del nombramiento de administrador y de esas autorizaciones de los que habrán de tomarse razón en la escritura, incorporándolas al juicio de suficiencia (Resolución de 31 de mayo de 2012). Doctrina que es igualmente aplicable al supuesto de hecho del presente recurso, con la particularidad de que la autorización o licencia deberá proceder de la asamblea general de la cooperativa.

Page 252

Considera la Dirección General que el compareciente no incurre en situación de conflicto de intereses ni en figura asimilable a la autocontratación puesto que actúa exclusivamente como representante de la sociedad cooperativa, en calidad de presidente del Consejo rector, sin actuar simultáneamente en concepto de acreedor de las futuras obligaciones garantizadas, por lo que no compromete con su actuación sus intereses patrimoniales y aquellos de la entidad a la que representa.

Concluye con una última reflexión, aunque actuase simultáneamente en concepto de administrador y de acreedor; esta situación estaría...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR