La dificultad de configuración jurídica del valor de las imágenes de los acontecimientos deportivos

AutorAlberto Palomar Olmeda, Antonio Descalzo González

Sucede, en efecto, que el bien económico constituido por las imágenes de los acontecimientos deportivos no tiene todavía en nuestro suelo una respuesta general sobre su correcta articulación en el sistema de intercambios que significa la economía de mercado. Hasta la fecha, como venimos señalando, solamente se han cumplido regulaciones parciales de su asignación y delimitación en el tráfico jurídico.

Este marco parte de la Ley 10/1990, del Deporte se limitó a establecer en su disposición transitoria tercera que, durante un determinado período de tiempo, la Liga Nacional del Fútbol Profesional tendría la facultad de gestionar los derechos económicos que por todos los conceptos, generasen las retransmisiones por televisión de las competiciones organizadas por la propia Liga, así como los correspondientes al patrocinio genérico de dichas competiciones. Con estos escasos términos, pocas dudas se logran aclaran sobre el concreto régimen jurídico que corresponde aplicar al bien económico que no ocupa. Pues, con independencia de las conjeturas adheridas a la limitación temporal de la atribución, únicamente queda despejada la asignación temporal de la gestión de los recursos generados por las competiciones organizadas por la Liga.

Después de esto se mantiene, en esencia, la cuestión central de la configuración y titularidad de las imágenes deportivas[24]. Problema especialmente arduo cuando tratamos con modalidades deportivas donde cabe establecer diferentes puntos de referencia. En el caso del fútbol, por ejemplo, amén de la imagen de los deportistas, es dable distinguir entre la imagen de cada uno de los equipos individualmente considerados, aquella otra que nos brindan conjuntamente en los encuentros y, finalmente, la imagen de cada enfrentamiento en el marco general de una determinada competición.

Y, sin embargo, la asignación y definición de los derechos sobre los bienes constituye una tarea fundamental del Estado[25]. El funcionamiento del sistema económico depende en gran medida de las decisiones adoptadas por el sistema normativo en punto a la titularidad y protección de las cosas. En el límite, podemos decir con Coase que '(...) lo que se intercambia en el mercado no son, como suelen suponer los economistas, entidades físicas, sino los derechos para realizar ciertas acciones; y los derechos de los individuos son establecidos por el sistema legal (...) De ello resulta que el sistema legal tiene una gran influencia en el funcionamiento del sistema económico, y en algún sentido, puede decirse que lo controla'[26].

El derecho a la explotación de la imagen es un derecho de naturaleza incierta y con escasa apoyatura jurídica para su protección, pero es un derecho que ninguna de las partes ha discutido y por tanto no corresponde a este Tribunal decidir sobre su naturaleza, su contenido ni a quién corresponde su titularidad' [Resolución de 10 de junio de 1993 (Expte. 319/92, fútbol televisado), FJ 1].

Por otra parte, es necesario advertir que la garantía de la competencia libre se encuentra también estrechamente vinculada al resultado final de la delimitación y asignación de las imágenes deportivas, pues en algún caso podrá conducir a la realización de prácticas prohibidas. En este sentido, la atribución única a los clubes o sociedades deportivas de las imágenes de los acontecimientos deportivos conduce derechamente a concluir que su gestión centralizada penetre de lleno en el capítulo de las restricciones a la competencia. La posibilidad cierta de situarnos en ese campo de juego ha sido bien advertida por nuestra doctrina[27] a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo de Alemania de 18 de noviembre de 1997, donde se analiza y castiga un supuesto de hecho que reunía esas notas características. Los posibles efectos negativos de tal prohibición para el mundo del deporte no han pasado desapercibidos para el Comisario de la competencia, Karel van Miert, quien ha puesto de relieve la necesidad de llegar a un punto de acuerdo entre los requisitos estrictos de la libre competencia y los valores que alientan el deporte[28].

En el marco de estos planteamientos, es preciso intentar la doble tarea de acotar la naturaleza jurídica de las imágenes deportivas y, de otro lado, fijar la posición de cada uno de los sujetos implicados, a fin de poder apuntar el cuadro de facultades que corresponde a cada uno de ellos.

La disposición del valor patrimonial de la imagen en el ámbito del mercado deportivo

Efectuadas las consideraciones anteriores en orden a completar las referencias sobre la naturaleza jurídica del derecho en cuestión nos corresponde ahora analizar la problemática de la disposición jurídica del derecho de imagen que ofrece, como venimos indicando, en nuestro Ordenamiento, muchas dificultades derivadas de su falta de complitud, o, al menos, de tratamiento general.

Parece posible establecer, metafóricamente hablando, la existencia de una pirámide que va desde el jugador, al club o SAD, a la reunión de estos en torno a una competición, y, finalmente, a la propia organización de la competición. El examen de la citada 'pirámide' es el que permite obtener una idea completa de la estructura de la ordenación que nos ocupa. Regulación caracterizada, como venimos indicando, por el solapamiento y la dispersión normativa.

El examen de estas cuestiones vamos a realizarlo en el mismo orden que se acaba de exponer:

La cesión de derechos de imagen en el ámbito del contrato de trabajo de los deportistas profesionales

Sin duda, es este un punto esencial para intentar una vertebración completa del sistema. En principio, el deportista profesional es el actor del espectáculo deportivo y del entorno que lo rodea. Su imagen es esencial e inevitable. No puede hablarse sobre este tema sino es con la presencia del deportista. Siendo esto así nos corresponde examinar la forma en la que se produce la disposición y la problemática de la misma.

  1. Situación actual

    No cabe negar, con carácter general, que existe una amplia y compleja problemática en este ámbito. El punto esencial y las dificultades proceden, en gran parte, de la no resolución de un problema que, por tanto, se mantiene latente: el tratamiento fiscal de las rentas de los deportistas. Sobre esta cuestión se ha teorizado mucho en los últimos tiempos. Con todo, las posiciones son claras. Los deportistas entienden que el tratamiento general de sus rentas produce una situación de clara disfuncionalidad en el tratamiento fiscal analizado en conjunto y por el número de años en los que presta su actividad. De ahí que la reivindicación tradicional haya sido la consideración de sus rentas como rentas irregulares.

    Frente a esto, las autoridades de la Hacienda Pública entienden que dicha consideración no es técnicamente posible ya que la forma retributiva impide su configuración en períodos plurianuales y que, sobre todo, esto llevaría al establecimiento de un precedente seriamente peligroso para el resto de profesiones que pueden tener también (aunque probablemente en una medida diferente) una acumulación de ingresos en un período corto de vida laboral.

    La no solución del problema ha conducido, en la práctica, a diversas 'salidas originales' que han ido desde el establecimiento del domicilio fiscal fuera de España hasta la transformación de las rentas de trabajo en rentas de capital para eludir las exigencias fiscales.

    Al margen de estas consideraciones de orden fiscal, y desde una perspectiva jurídica de carácter general y contractual, podemos indicar que el modelo previsto en nuestro Ordenamiento Jurídico parte de un principio esencial: el derecho de imagen y su disposición giran en torno a la negociación colectiva o la negociación individual. Es decir, están vinculados al ámbito de las relaciones laborales.

    Este planteamiento tiene como eje central lo previsto en el artículo 7.3 del R.D.1006/1985[29], conforme al cual: '3.-En lo relativo a la participación en beneficios que se deriven de la explotación comercial de la imagen de los deportistas se estará a lo que pudiera determinarse por Convenio Colectivo o pacto individual, salvo en el supuesto de contratación por empresas o firmas comerciales previsto en el número 3 del artículo 1.º del presente Real Decreto ...'[30]

    El esquema es, pues, claro: los deportistas profesionales pueden ceder su imagen en el ámbito de la regulación colectiva o en la del contrato de trabajo. También es cierto que una interpretación 'contrario sensu' derivada de la propia literalidad del precepto permite entender que los derechos de imagen pueden dejarse al margen de la relación laboral ya que pueden no ser cedidos o pueden serlo (como ha sido lo habitual) de una forma parcial.

    Ello no obstante, en esta breve estructura normativa nos lleva a analizar forzosamente, en este momento, el tratamiento de la cuestión en los Convenios Colectivos del deporte profesional o profesionalizado, marginando, por tanto, la regulación y el tratamiento en los contratos individuales que, por su propia heterogeneidad, no es susceptible de análisis en un trabajo como el presente.

    Sobre la base de este esquema podemos acercarnos pues al tratamiento de la cuestión en los diferentes Convenios Colectivos celebrados entre deportistas profesionales y las Ligas correspondientes, aun cuando éstas no tengan la condición jurídica de profesionales conforme a la legislación española.

    1. Convenio entre la Liga Nacional de fútbol profesional (LNFP) y la Asociación de futbolistas Españoles (AFE)

      La Resolución de la Dirección General de Trabajo de 22 de junio de 1998 (BOE 162/1998, de 22 de junio de 1998) ordena la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo para la actividad del fútbol profesional. Este Convenio 'establece y regula las normas por las que han de regirse las condiciones de trabajo de los futbolistas profesionales que presten servicios en los equipos de los clubes de fútbol o sociedades anónimas deportivas adscritos a la Liga Nacional de Fútbol...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR