Clasificación de los diferentes sistemas de organización de la economía conyugal

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas45-56

Page 45

2.1. Planteamiento

Los regímenes económico matrimoniales son susceptibles de clasificarse atendiendo a distintos criterios, siendo los más utilizados aquéllos que atienden al origen y a los efectos de los mismos.

Desde esta perspectiva, se trata de responder a dos preguntas diferentes. La primera de ellas hace referencia a cuál es el ámbito de libertad dejado a los contrayentes en la determinación del régimen. La segunda, responde a la cuestión de en qué medida el consorcio conyugal, se traduce, en lo económico, en una comunicación de bienes.

2.2. Clasificación de los diferentes sistemas atendiendo a su origen o fuente de producción
A) Consideraciones generales

Tal como pone de manifiesto SUÁREZ FRANCO, en atención a sus fuentes, los regímenes económico matrimoniales tiene su origen remoto en la ley, ya que, en definitiva, es el legislador quien, en último término, impone un sistema legal de bienes a quienes contraen matrimonio, o quien, por el contrario, faculta a los cónyuges para que, de forma pactada, acuerden las reglas a las que desean someterse en sus relaciones de tipo patrimonial.

Page 46

Sin embargo, ateniéndonos a una concepción más restringida, los regímenes económico matrimoniales admiten, en cuanto a su origen inmediato, una clasificación en dos grandes categorías: la convencional y la legal propiamente dicha, en atención al papel que la auto-nomía de la voluntad juega en orden a determinar las normas reguladoras de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, y entre éstos y los terceros. Es decir, se atiende al ámbito de libertad que se deja a los cónyuges en cuanto a dicha determinación.

B) Régimen convencional o contractual

En este sistema, son los propios cónyuges los que se encargan de estipular su concreto régimen económico matrimonial. Los regímenes económico matrimoniales convencionales se constituyen en virtud de un contrato o negocio jurídico, denominado capítulos o capitulaciones matrimoniales, celebrado por los cónyuges, requiriéndose en ocasiones la intervención de terceras personas.

Ello puede hacerse en un marco de libertad absoluta, en el que entendemos que los únicos límites a tal libertad serían las normas de orden público que en todo caso han de existir con el fin, fundamental-mente, de garantizar la atención a las necesidades básicas de la familia. De hecho, dicha libertad suele aparecer combinada con un conjunto de reglas imperativas, aplicables a todos los regímenes económico matrimoniales. Así sucede, en el Código civil con el tradicionalmente llamado "régimen matrimonial primario", previsto en los artículos 13151324 del Código civil.

En cualquier caso, en este sistema, no se limitan los regímenes susceptibles de elección, de modo que los esposos pueden elegir uno de los sistemas legalmente previstos o típicos, o bien inventar uno nuevo. Por tanto, tienen plena libertad para establecer mediante convenio su estatuto económico, conforme a las características que ellos mismos quieran idear y consideren más convenientes, sin necesidad de sujetarse a una "elección" entre tipos legalmente preestablecidos, pudiendo incluso combinar notas y caracteres tomados de diversos tipos conocidos.

Page 47

Frente al sistema de libertad absoluta, se admite en determinados ordenamientos la posibilidad de opción por el régimen económico matrimonial que mejor convenga a los intereses de los cónyuges, pero dentro de un ámbito de libertad restringida, ya que se limita la posibilidad de elección entre un número clausus de sistemas económicomatrimoniales regulados por la Ley.

Finalmente, cabe apuntar que no es la señalada la única diferencia apreciable entre aquellas legislaciones que otorgan a la autonomía de la voluntad la condición de principio rector en la determinación de las reglas que han de regir las relaciones patrimoniales derivadas del matrimonio. Nos estamos refiriendo a la cuestión relativa al momento en que los cónyuges pueden hacer uso de esa libertad, es decir, si pueden modificar el régimen económico aplicable una vez contraído aquél o cabe que lo establezcan únicamente antes de su celebración.

C) Régimen legal o predeterminado

Es aquél que está consagrado en la ley, de forma que será ésta la que se encargue de predeterminar cuáles van a ser las normas que rijan los intereses económicos del matrimonio. No obstante, cabe hacer una subdivisión dado que este sistema puede, a su vez, revestir dos formas: en caso de que la ley lo establezca como el único posible, sin dar opción a los cónyuges para que regulen libremente sus intereses patrimoniales, estaremos ante lo que denominamos sistema o régimen legal obligatorio o forzoso. Cuando, por el contrario, la ley permite que los cónyuges acuerden cuáles serán las normas que van a gobernar las relaciones patrimoniales fruto de su matrimonio, y se limita a colmar la laguna que se produciría si aquellos no hicieran uso de esa libertad, determinando cuál será el régimen aplicable, estamos ante el sistema legal supletorio.

Entendemos que la existencia de un régimen legal supletorio responde precisamente a la necesidad, señalada con anterioridad, de que todo matrimonio esté sujeto a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR