Diferentes denominaciones y contenidos de la nueva generación de derechos humanos

AutorMaría Eugenia Rodríguez Palop
Páginas31-117

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El surgimiento, en el curso de los últimos años, de nuevas inquietudes y necesidades que han pretendido integrarse en el catálogo de derechos humanos, ha supuesto paradójicamente un desafío de gran entidad para las teorías convencionales en las que tales derechos se sustentan1. Se habla, en este sentido, de la urgencia por dar acogida en nuestros textos jurídicos a una nueva generación de derechos, presentada como el reflejo de las aspiraciones y demandas de un gran número de colectivos que, por lo general, han venido a cuestionar el sistema político-económico establecido2. Sin embargo, sólo abordar el

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estudio de los denominados «derechos de cuarta generación» supone ya adentrarse en un sin fin de confusiones y ambigüedades. Son pocos los autores que se han ocupado de analizarlos y por tratarse supuestamente de una nueva categoría de derechos todavía en formación, la mayor parte de ellos no han podido llegar a un acuerdo básico acerca, al menos, de su contenido, su origen, su justificación y su fundamento, ni siquiera sobre la terminología que ha de emplearse para referirse a ellos. Como fruto de esta situación, este discurso adolece de graves deficiencias, contradicciones y lagunas, y, en consecuencia, es difícilmente inmune a manipulaciones ideológicas. En el presente libro, pretendo encontrar algunos argumentos que puedan ayudarnos a clarificar los términos del debate y adelantar posibles respuestas a las cuestiones más relevantes, sobre las que no existe todavía acuerdo alguno. De este modo, será posible dilucidar si las demandas que nos ocupan encuentran razones que las apoyen y si, de acuerdo con una determinada perspectiva, podrían llegar a formar parte de nuestro prestigioso catálogo de derechos humanos.

Como ya he señalado, la confusión que reina en relación a los «derechos de cuarta generación», se hace extensible a las discusiones terminológicas3. Tras las distintas denominaciones que se han usado para referirse a la nueva categoría se descubre una explicación determinada por lo que a su origen se refiere y, en virtud de la misma, un repertorio de nuevos derechos, que varía sorprendentemente de un sector doctrinal a otro.

Se han apuntado como causas determinantes de su aparición, entre otras: la crisis ecológica, la revolución tecnológica,

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la reivindicación de la solidaridad como principio político-jurídico, y la crisis del Estado de bienestar y del sistema democrá-tico-representativo. Obviamente, el análisis de estas cuestiones no puede desligarse de la toma de postura que, en cada caso, se mantiene en relación al concepto y al fundamento de los derechos humanos en general, pues el uso de cualquier terminología viene acompañado, de forma más o menos implícita, de una toma de posición ideológica. Sin embargo, este punto es, si cabe, más farragoso, porque si los autores que usan una denominación concreta para referirse a los nuevos derechos se suelen acoger a la misma tesis sobre su origen y catálogo, sus respectivas posiciones frente a los derechos humanos resultan ser muy diferentes. Por esta razón, en el presente capítulo, estudiaré únicamente las distintas denominaciones que se han usado para aludir a los derechos que nos ocupan, así como el inventario que de los mismos se ha elaborado en cada caso, dejando a un lado la teoría general de los derechos en que tales cuestiones se sustentan. Pero antes de adentrarme en disquisiciones terminológicas, creo conveniente aclarar algunos de mis puntos de partida.

1. Cuestiones previas

La mayor parte de la doctrina ha señalado la existencia de dos subgrupos dentro de la categoría de los nuevos derechos: los derechos difusos y los derechos cotidianos. Estos últimos se identificarían con las facultades que les son reconocidas a los individuos para poder provocar la efectiva realización de los derechos ya recogidos como tales en las constituciones de los Estados sociales4. Tal distinción es la que defiende F. Luchaire

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cuando señala que «la tercera generación de los derechos y libertades ha aparecido con la evolución de la sociedad, que aporta al individuo tanto necesidades completamente nuevas [...] como nuevos medios para satisfacer necesidades, que adquieren entonces una importancia o una generalidad muy superior a la que tuvieron en el pasado»5.

Los derechos cotidianos afectarían a la vida cotidiana de la población entera, y expresarían la diversificación de las necesida-

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des y la pluralización de los servicios de la que hemos sido testigos en los últimos años6. Es decir, se trata de derechos que tienen un carácter puramente instrumental, ya que se configuran como «nuevos medios de satisfacción de necesidades», y ayudan a poner en funcionamiento a los que ya han sido reconocidos en el Ordenamiento jurídico como derechos humanos y/o están consolidados como tales en nuestro sistema político; con los derechos cotidianos se pretende ampliar el horizonte democrático, a fin de incluir en su seno a los grupos que permanecen materialmente al margen de la toma de decisiones y de las estructuras de poder7.

Por consiguiente, los derechos cotidianos no pueden ser considerados auténticos «nuevos derechos», surgidos sobre la base de una mutación de las circunstancias sociales y del sistema axiológico, sino que, más bien, han de ser vistos como instrumentos que permiten hacer efectivo el ejercicio de los derechos ya reconocidos, y a los que nada añaden8.

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Ciertamente, como veremos, al igual que los derechos de cuarta generación, los cotidianos aparecieron de la mano de los nuevos movimientos sociales y de determinados grupos que adquirieron un gran protagonismo en el Occidente de los años sesenta9. Ambas categorías de derechos estaban orientadas, entre otras cosas, a denunciar las deficiencias de un sistema democrático poco representativo, y a desvelar la crisis de legitimidad política de la que adolecía el orden imperante. Sin embargo, si bien su aparición puede situarse en el muy reciente proceso de especificación de los derechos10, mediante el que se ha permitido la incorporación al Derecho de una moralidad

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crítica siempre renovada11, su estructura, los problemas que plantean, las pretensiones que reflejan, no suponen una novedad de nuestro tiempo, asemejándose a la de los derechos económicos, sociales y culturales y a la de algunos derechos políticos, y tomando como referencia el, ya tradicional, valor de la igualdad como diferenciación.

Además, aunque las «cartas de derechos» en las que se han recogido han servido como instancia crítica y dinamizadora del régimen político, el objetivo que se pretende alcanzar con estas demandas es menos ambicioso que el que orienta la reivindicación de los nuevos derechos.

Por último, los derechos cotidianos carecen del carácter internacional que define a los que aquí nos ocupan; para su puesta en práctica no requieren la coordinación de todos los actores sociales, el Estado y los organismos internacionales, y, en consecuencia, su protección jurídica, en caso de darse, no provocaría cambios sustanciales en nuestra concepción de los derechos, los deberes y el papel del Estado. Por consiguiente, y dado que he decidido excluir una óptica estrictamente histórica, desde la que podría tener sentido analizarlos en conjunción con los que aquí interesan, no veo suficientemente justificado dedicarme ahora al estudio de esta categoría de derechos.

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Y es que, como tendré ocasión de indicar, si bien otorgo a la historia un papel relevante en la configuración del catálogo de derechos humanos y considero que se trata de una plataforma idónea para aproximarse a ellos, estimo que las «generaciones» de derechos no sólo responden a la pretensión de aunarlos de acuerdo con su origen histórico, sino también teniendo presente su justificación, su fundamento y unos mínimos rasgos comunes. Es decir, mi punto de vista responde a un intento de combinar la razón y la historia, un intento que empieza a ser ya habitual en nuestro entorno filosófico-jurídico.

La postura según la cual los derechos humanos son la concreción histórica de la idea de justicia, implica, entre otras cosas, reconocer la capacidad crítica de los derechos, que marcan una ruptura con las tradiciones culturales, entendidas en un sentido cerrado y monolítico; es decir, pone de manifiesto su virtualidad para revolucionar y transformar los supuestos sobre los que éstas se asientan12. Al mismo tiempo, permite mantener una visión dinámica de los derechos, con la que no podrían excluirse las pretensiones y las necesidades del hombre en su específica condición social y en su contexto concreto. En cambio, la perspectiva ahistórica resulta más excluyente, pues sólo ofrece un sólido fundamento a los derechos «que se desenvuelven en el plano de la independencia definido por la libertad civil en lo público y por la...

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