El diferente grado de integración jurídica en una comunidad urbana de los plenos ciudadanos locales y los incolae a través del análisis de sus principales derechos y obligaciones

AutorM.ª Luisa López Huguet
Cargo del AutorUniversidad Antonio Nebrija
Páginas287-320

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1. Introducción

La política de organización descentraliza que Roma aplicó a sus conquistas, tomando como base la civitas, dio origen a que, junto a la ciudad de Roma, Italia y posteriormente las provincias se presentasen divididas en un conjunto de comunidades urbanas y agrupaciones menores, cada una de las cuales, como señala Fernández de Buján, A., tenía su constitución más o menos independiente, sus magistrados, su jurisdicción, incluso su legislación especial, de tal forma que todos los habitantes del Imperio debían pertenecer a Roma o a cada una de estas comunidades urbanas1.

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En este contexto, desde finales de la República y durante todo el Imperio, se distinguen netamente en las fuentes epigráficas y jurídicas dos sistemas de vinculación a cada una de las entidades locales en que se dividía el amplio territorio sobre el que Roma ejercía su control2: el origo - adquirido por nacimiento (nativitas), adopción (adoptio), manumisión (manumissio) y admisión (adlectio)3- que otorgaba la plena ciudadanía

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del lugar4y el domicilium, esto es, la residencia estable con intención de permanencia que atribuía la simple condición de habitante:

C.I. 10.39(40).7 (Impp. Diocletianus et Maximianus AA. et CC. Aurelio): Cives quidem origo, manumissio, allectio vel adoptio, incolas vero, sicut et divus Hadrianus edicto suo manifestissime declaravit, domicilium facit5.

Estaban así claramente diferenciados, por un lado, los ciudadanos de pleno derecho y, por otro, los incolae, es decir, extranjeros residentes que principalmente por razones comerciales o industriales se habían establecido con carácter permanente en una comunidad distinta de la que eran ciudadanos o en el territorio que de ella dependía y disfrutaban de todas las ventajas de esa ciudad (baños, foro, espectáculos públicos...):

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  1. 50.16.239§2 (Pomponius libro singulari Enchiridii): Nec tantum hi, qui in oppido morantur, incolae sunt, sed etiam qui alicuius oppido morantur, incolae sunt, sed etiam qui alicuius oppidi finibus ita agrum habent, ut in eum se, quasi in aliquam sedem, recipiant.

  2. 50.1.27§1 (Ulpianus libro II. ad Edictum): Si quis negotia sua non in colonia, sed in municipio semper agit, in illo vendit, emit, contrahit, eo in foro, balneo, spectaculis utitur, ibi festos dies celebrat, omnibus denique municipii commodis, nullis coloniarum, fruitur, ibi magis habere domicilium quam ubi colendi causa deversatur6.

    Los incolae se diferenciaban, en consecuencia, de los meros residentes, visitantes, extranjeros, huéspedes o negociadores de paso, así como de aquellos que simplemente tenían en la ciudad una posesión o propiedad.

  3. 50.1.17§13 (Papinianus libro I. Responsorum): Sola domus possessio, quae in aliena civitate comparatur, domicilium non facit.

    C.I.L. XIV. 2978=I.L.S. 5672: colonis, incolis hospitibus adventoribus;

    C.I.L. XI. 6167=I.L.S. 5673: municipi., incol./ hospitib. et adventorib.;

    C.I.L. IX. 5074=I.L.S. 5671: coloneis, incoleis, hospitibus, adventoribus7.

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    No obstante, en un sentido técnico-jurídico, también recibían el calificativo de incolae los antiguos pobladores indígenas que, tras un proceso de reordenación administrativa, eran mantenidos como habitantes de rango inferior sin los derechos de la ciudadanía local, como nos queda constancia en un epígrafe de Aesernia, probablemente el ejemplo más antiguo, recogido por Humbert [«Samnites inquolae V(enero) d(ono) d(ederunt)/ mag(istri)/ C. Pomponius V.F,/ C. Percennius L.F./ L. Satrius L.F./ C. Marius No. F.»] y en una inscripción de Augusta Pretoria:

    I.L.S. 6753: «imp. Caesa ri/ divi. f. August./ cos. XI, imp. VI II,/ tribunic. pot.,/ Salassi incol(ae)/ qui initio se/ in colon(ia) contuluerunt/ patrono»8.

    La importancia del estudio de ambos vínculos locales viene justificada, en palabras de D’Ors, A., porque «la pertenencia a la ciudadanía romana no excluye, sin embargo, antes bien exige, una consideración de la pertenencia especial de cada individuo a una determinada ciudad»9siendo necesario, como indicaba Ancelle, determinar con exactitud la ciudad en la que un individuo era ciudadano o habitante, dadas las diversas constituciones y derechos locales que regían las diferentes comunidades10. Esta necesidad, afirma Visconti, se mantendrá incluso tras la concesión de la

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    ciudadanía romana a todos los habitantes del imperio por Caracalla, en la medida en que la civitas continuó siendo la base de la organización política del Imperio11.

    Ciertamente, la conjunción de la plena ciudadanía y del domicilium dio origen a un complejo entramado de relaciones entre el ámbito local y el ámbito nacional ya que los ciudadanos locales, en función del foedus o del estatuto respectivo concertado u otorgado a su ciudad, podían ser peregrinos, colonos o munícipes latinos, pertenecer a la ciudadanía romana (coloniae o municipia civium romanorum) o acceder a la misma a través del desempeño de una magistratura (coloniae o municipia latini). Por su parte, los incolae, si bien no eran miembros de pleno derecho de la ciudad donde residían establemente, no perdían la vinculación local determinada por su origo permaneciendo, en consecuencia, cives, peregrini, municipes o coloni de derecho romano o latino de su ciudad de origen.

    Este doble grado de sujeción y, por consiguiente, los dos distintos criterios de pertenencia a una comunidad local, serán aplicados por Roma progresivamente en las provincias occidentales y, en menor medida, en las ciudades del Oriente griego, al otorgar a los territorios conquistados el rango de municipio o colonia, bien de derecho latino, bien de derecho romano, hasta que en el año 212 d. C. Caracalla conceda la plena ciudadanía romana a todos los habitantes del Imperio:

  4. 1.5.17 (Ulpianus libro XXII. ad Edictum): In orbe Romano qui sunt, ex Constitutione Imperatoris Antonini cives Romani effecti sunt12.

    A partir de este momento, en el que Roma se convirtió en patria communis13, si bien no se pudo prescindir de la pequeña patria que cada civitas

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    comportaba, se eliminaron la mayor parte de las diferencias entre unas y otras, de tal forma que todas las ciudades del Imperio presentaban la misma distinción entre sus habitantes: los originarios y los residentes. Pero, incluso con posterioridad a la ley del emperador Caracalla, hubo siempre un gran número de personas que, integrados en el Imperio, formaban parte de las clases inferiores de latini y peregrini14.

    Por tanto, aunque la distinta vinculación local tuvo una importante significación a nivel de la pertenencia a una concreta comunidad territorial, sobre todo, a la hora de determinar el posible acceso a los cargos, la sujeción jurisdiccional y el pago de los munera locales, tampoco se deben olvidar los efectos que los dos criterios presentaron en la universal patria común romana, tanto en el sistema de concesiones de la ciudadanía romana, cuanto en el ejercicio de los correspondientes derechos y deberes que la misma comportaba.

2. Acceso a los cargos públicos locales

El diferente grado de integración local establecido a través de los diferentes modos de pertenencia a una comunidad local se observa, principal-mente, en materia de derechos, puesto que, en su origen, el acceso a los honores o cargos públicos (magistraturas y senado local) estuvo reservado exclusivamente a los plenos ciudadanos, tal y como nos informan Cicerón y Plinio el Joven para el decurionato:

Cicerón, de officiis, 1.34 (125): «Peregrini autem atque incolae officium est nihil praeter suum negotium agere, nihil de alio anquirere minimeque esse in aliena re publica curiosum».

Plinio el Joven, Epistulae, 10.114(115): «1. Lege, domine, Pompeia permissum Bithynicis civitatibus ascribere sibi quos vellent cives, dum ne quem earum civitatium, quae sunt in Bithynia. Eadem lege sancitur, quibus de causis e senatu a censoribus eiciantur. 2. Inde me quidam ex censoribus consulendum putaverunt, an eicere deberent eum qui esset alterius civitatis. 3. Ego quia lex sicut ascribi civem alienum vetabat, ita eici e senatu ob hanc causam non iubebat, praeterea, quod affirmabatur mihi in omni civitate plurimos esse buleutas ex aliis civitatibus, futurumque ut multi homines multaeque civitates concuterentur ea parte legis, quae iam pridem consensu quodam exolevisset, necessarium existimavi consulere te, quid servandum putares. Capita legis his litteris subieci»15.

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En efecto, hasta los primeros siglos del Imperio, la presencia de incolae en los senados de su ciudad de residencia16fue excepcional, producto de concesiones extraordinarias del orden decurional o del emperador para agradecer la labor que los beneficiados realizaban a favor de la comunidad donde residían o para suplir los puntuales problemas de una administración local carente de candidatos oriundos y, en algunos casos, previa concesión de la ciudadanía local equiparándolos a los cives a través de la adlectio17.

En esta exclusión, aprecia De Martino, el interés del gobierno romano por favorecer en la vida local el prevalecer de las corrientes aristocráticas y acentuar las diferencias entre la ciudad y el campo18.

Asimismo esta integración de segundo grado viene atestiguada por el capítulo 53 de la Lex Malacitana en relación a su sufragio activo puesto que, en la elección de los magistrados locales, todos los incolae votaban en el comicio de la ciudad en una de las secciones votantes (tribus o curias)19elegida a sorteo, de forma similar a la que, en la Roma republicana, los

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Latinos presentes en la capital eran admitidos a votar en el comicio del pueblo romano:

Lex Malacitana (F.I.R.A., I, p. 200), cap. 53: «quicumque in eo municipio...

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