Diferencias entre el instituto de la suspensión y el de la sustitución de las penas privativas de libertad

AutorAlberto Vidal Castañon
Cargo del AutorAbogado

Ha llegado ya el momento de plasmar las enormes diferencias existentes entre la institución de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y la institución de la sustitución de las mismas. Una y otra tienen requisitos totalmente diferentes, por cuanto mucho nos tememos que está bastante extendida la errónea e ilegal práctica forense de aplicar los requisitos que exige el artículo 81 para la suspensión de la ejecución de la condena a los establecidos en el artículo 88 para la sustitución de las penas privativas de libertad, como tendremos ocasión de ver. Nos referimos concretamente a la ilegal exigencia del requisito contenido en el artículo 81.2º CP para otorgar la sustitución de las condenas, lo que supone una evidente aplicación analógica contra reo, no sólo vedada expresamente por el artículo 4.1 CP y por el artículo 4.2 del Código Civil, sino incluso por la propia Constitución en el artículo 25 cuando contempla el principio de legalidad.

SUS PUNTOS EN COMÚN

Hecha esta primera consideración, interesa resaltar brevemente aquellos puntos que tienen en común ambas instituciones:

  1. En primer lugar, están ubicadas en el mismo Capítulo y Título del Código Penal: ambas se incardinan en el Título III ("De las Penas"), Capítulo III ("De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional"), dedicándose al instituto de la suspensión la Sección 1ª (artículos 80 a 87), y la Sección 2ª (artículos 88 y 89) para el de la sustitución. Ambas comparten, junto con la libertad condicional (Sección 3ª, artículos 90 a 93), unas "Disposiciones Comunes" (artículo 94).

  2. Son, pues, instrumentos o mecanismos penales; de hecho, por sus requisitos y efectos, son exclusivos de la jurisdicción penal.

  3. Les son de aplicación los principios rectores de la jurisdicción penal.

  4. Suponen una modificación de un título ejecutivo, a saber, una sentencia condenatoria firme, lo que evidencia que los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 117.3 ("El ejercicio de la potestad jurisdiccional, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado...") y 118 ("Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales...") se relajan en aquellos casos en los que el Estado aplica su arma más poderosa contra el ciudadano, cual sería la privación de su libertad personal.

  5. Se fundamentan en evitar las penas privativas de libertad, con las precisiones que más adelante se harán.

  6. Son mecanismos que se activan sólo después de una sentencia condenatoria firme. Para el caso del instituto de la sustitución, ello no quiere decir que no puedan ser solicitadas durante el proceso, dado que el Juez puede imponerla en la misma sentencia. Algún autor ha defendido que no es necesario que sea solicitada la sustitución en el acto del juicio oral, dado que puede pedirse en los escritos de conclusiones provisionales, siempre y cuando se efectúe en el Plenario la correspondiente audiencia.

  7. Son, pues, mecanismos que operan en la denominada fase de ejecución.

  8. Son medidas adoptadas de forma discrecional por los órganos jurisdiccionales, salvo las necesarias precisiones que deben hacerse en lo concerniente a condenas firmes de extranjeros no residentes legalmente en España.

  9. De ordinario serán adoptadas por el Juzgador a quo, que es a quien compete la ejecución de la sentencia, pero, para el caso de la sustitución, también puede ser impuesta por el Juzgador ad quem, pues nada impide que pueda solicitarse dicha sustitución en el recurso de apelación contra sentencia condenatoria, o incluso adoptada de oficio para aquellos casos en que la resolución del órgano ad quem reduzca una pena privativa de libertad que, en sede de Instancia, no podía ser acreedora de este beneficio.

  10. No están reguladas procesalmente. El Código Penal las regula de forma muy escasa. La mayoría de autores entienden que su desarrollo procesal es similar pero hay que hacer importantes matizaciones: así, el artículo 82 exige para el instituto de la suspensión que los Tribunales se pronuncien al respecto una vez que sea firme la sentencia. Por el contrario, para el caso de la sustitución, los Tribunales pueden pronunciarse en fase de ejecución o incluso en la propia sentencia.

  11. La decisión judicial, si bien es discrecional, debe ser motivada, so pena de incurrir en arbitrariedad. Al respecto, recientemente el Tribunal Constitucional, en su sentencia 25/2000 de 31 de enero, aclara que en aquellos casos en los que los órganos jurisdiccionales puedan adoptar una decisión discrecional, ello no supone una dispensa para dejar de motivarlas, pues de lo contrario se estaría vulnerando el artículo 24 de la Constitución, en relación con el 120.3 del mismo texto legal.

  12. Ambas comparten la posibilidad de que el órgano judicial imponga alguna o algunas de las condiciones u obligaciones contenidas en el artículo 83.

SUS DIFERENCIAS

Sentado lo anterior, vamos a ver las profundas diferencias entre una y otra institución:

  1. - En primer lugar, la naturaleza de una y otra. La institución de la suspensión supone la no aplicación del título ejecutivo, mientras que la institución de la sustitución supone la alteración del contenido del mismo. La diferencia es, pues, substancial: en la primera no se aplica pena, mientras que en la segunda sí, aunque distinta. Algún avezado autor24 ha señalado que ciertamente sólo la institución de la sustitución cumple con la finalidad de prevención general y especial a las que se orientan las penas. La razón es sencilla: con la suspensión se da la sensación de impunidad, de que el delito le ha salido "gratis" al delincuente. Ello no ocurre con la institución de la sustitución, donde el reo sí cumple una pena, dando lugar a que la sociedad observe que dicha conducta no quedó impune, a la vez que el condenado apercibe que existe una sanción, por lo que se le intimida para que no vuelva a delinquir.

  2. - El objeto de una y otra institución es muy diferente: en efecto, la institución de la suspensión se refiere a las "penas privativas de libertad" (artículo 80.1 CP), mientras que la institución de la sustitución se limita a las penas de prisión (artículo 88.1 CP), salvo para el caso de reos extranjeros no residentes legalmente en España. Como puede apreciarse fácilmente, la suspensión tiene un objeto más amplio, dado que, según lo dispuesto en el artículo 35, está integrado por las penas de prisión, la pena de localización permanente (antes arresto de fin de semana) y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, mientras que el instituto de la sustitución del artículo 88 sólo es aplicable a la primera de esas penas.

  3. - También los destinatarios de una y otra institución son radicalmente diferentes: la suspensión se dirige al delincuente primario (al que el artículo 81.1º CP equipara con los que tengan condenas por delitos imprudentes y a los que tengan antecedentes penales cancelados o que debieran estarlo), mientras que podrán beneficiarse de la sustitución los que no sean "reos habituales", que son aquéllos que "hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello" (artículo 94 CP). Con la reforma operada por la LO 15/2003 en la suspensión especial del artículo 87 se suprime la condición de "no ser reo habitual", por lo que se deja de compartir dicho presupuesto con el instituto de la sustitución. Así pues, para el caso de la sustitución, la ley permite incluso que sujetos que estén en prisión en virtud de una condena anterior puedan beneficiarse de la sustitución de las penas de prisión impuestas en una nueva condena, mientras que la suspensión es, como vemos, muy restrictiva en este aspecto. Pero es más, la institución de la suspensión no tiene en cuenta para su aplicación los delitos imprudentes precedentes que se hayan cometido, mientras que la institución de la sustitución sí entiende relevante esa cuestión, puesto que se puede ser un "reo habitual" por comisión de delitos exclusivamente imprudentes (imaginemos el caso de aquel sujeto que en tres distintas ocasiones ha atropellado con el coche a otras tantas personas, y que ha...

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