El derecho a la educación diferenciada no debe ser privativo de las rentas más altas

AutorLiliana Mijancos Gurruchaga
Cargo del AutorProfesora Asociada Derecho civil Universidad de las Islas Baleares
Páginas113-140

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I Introducción

En 2006 Doug Anglin1 un joven de 17 años de Milton, Massachussets presentó una queja ante el Departamento de Educación de EEUU por entender que su instituto —donde las niñas duplicaban a los niños en premios de estudios— violaba sus derechos civiles discriminándole por el hecho de ser varón. Su caso obtuvo una enorme repercusión mediática que motivó el apoyo de congresistas y senadores hacia un cambio de legislación. El 25 de octubre de 2006 se aprobó una norma que modificaba la de 2001 con el fin de dotar a los distritos escolares de mayor libertad en la implementación de innovadores proyectos en los que la Administración fijaría metas de rendimiento y rigurosos criterios académicos; cada cinco años se medirían median-te un exhaustivo control ex post (National Assessment of Educational Pro-

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gress). Cualquier centro público que reciba financiación pública —Charter School, Performanca School o Contract School— puede transformarse en un colegio «sex single» o permanecer mixto, pero ofreciendo siempre clases de ese tipo.

La diferenciación por sexos en el tramo educativo que comprende de los 6 a los 17 años es un tema que ha suscitado debate en la sociedad española. Pero en lugar de debatirse desde un punto de vista pedagógico o jurídico, ha pasado a la arena política, sin ninguna base científica.

Ciertamente, la mujer ha sido relegada a un segundo plano ya sea por razones sociales o jurídicas o de cualquier otra índole hasta bien entrado el siglo XX. La educación mixta se utilizó como instrumento igualador en los años 60, pensando que educando igual se obtendría la ansiada igualdad. Sin embargo la experiencia ha demostrado que esto no ha sido así. Por esta razón en EEUU e Inglaterra han vuelto a la Educación especializada en sexos, pero sin olvidar que han de tener los mismos contenidos y la misma preparación técnica. La educación diferenciada no puede ser un lujo reservado a unos pocos. Este trabajo no pretende demostrar las excelencias de la educación diferenciada, que reservamos para expertos en educación o pedagogía, sino defender el derecho de los padres a elegir el modelo educativo que prefieran, ya sea mixto o diferenciado, pero no hay razón para estar sometidos a un modelo educativo (el mixto) impuesto por razones políticas y sin fundamentos científicos.2

II El concepto de igualdad

El derecho de igualdad y el consiguiente principio de no discriminación, es el resultado de una construcción hermenéutica a partir de elaboraciones teóricas por la doctrina, de interpretaciones jurisprudenciales y de formula-ciones normativas. Dicho concepto ha ido evolucionando hasta convertirse en

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un derecho fundamental, a partir del cual se desarrollará la prohibición de toda discriminación como una escisión del primero entendida también como un derecho fundamental. Por esta razón se dice3 que ambos son conceptos vivos y dinámicos, cuya interpretación ha evolucionado y aún lo sigue haciendo. Norberto Bobbio, recuerda que los derechos no son realidades eternas, situadas fuera del tiempo y del espacio; son, antes al contrario, fenómenos históricos y, por lo mismo, en la historia han de ser ubicados y desde ella ha de ser analizada su formación así como su desarrollo y sus vicisitudes, a lo que acaba concluyendo que tras una mirada a lo largo de la historia de la filosofía, podemos afirmar que nos encontramos en «el tiempo de los derechos.»4

VALDÉS5 define los «derechos fundamentales» como aquellos que se perciben, se entienden y actúan como fundamento de todo un orden jurídicopolítico plasmado en textos y cartas constitucionales y en declaraciones o pactos internacionales.

La primera fuente de inspiración jurídica del principio de igualdad, la encontramos en el art. 1º de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada por la Asamblea Nacional constituyente el 26 de agosto de 1789, en la que se proclamaba que les hommes naissent et demeurent libres et egaux en droits. El art. 1º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en París, más de siglo y medio después, el 10 de diciembre de 1948, reprodujo la fórmula acuñada por la revolución burguesa: «todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos».

La segunda gran fuente de inspiración del principio de igualdad la aporta el movimiento constitucional norteamericano y, en concreto, la sección 1ª de la Enmienda XIV de la Constitución federal, a tenor de la cual ningún Estado podrá negar «a cualquier persona que se encuentre dentro de sus límites jurisdiccionales la protección de las leyes, igual para todos». Esta es la llamada equal protection clause, que veda la desigualdad de trato legislativo no fundada en una causa objetiva y razonable.

En los orígenes del movimiento constitucional europeo,6 la igualdad se entiende como una igualdad en la ley, cuya finalidad es romper con un pasado (l´ancién régime) organizado sobre la base de privilegios y exenciones. La igualdad significa, en su sentido primario y esencial, la eliminación y prohibición de los privilegios. Es necesario que la ley enuncie en términos de gene-ralidad e impersonalidad los supuestos de hecho que regula.

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La igualdad en la ley comporta, un genérico mandato dirigido al legislador con vistas a que defina con criterios de universalidad las situaciones jurídicas (libertades o poderes, obligaciones o prohibiciones) reconocidas en la norma. No obstante, a este primer sentido se adiciona un segundo derivado del primero, la aplicación de la ley a todos, también por igual.

Por tanto, el principio de igualdad queda quebrantado cuando la ley deja de ser concebida como norma general y se transforma en norma singular; pero también cuando la aplicación de esa norma general se realiza no de manera general sino en razón de distinciones y consideraciones personales.

A diferencia del movimiento europeo, en las leyes americanas la igualdad no se percibe como igualdad «en» la ley, como lucha frente a los privilegios del pasado, pues no hay necesidad de destruir un régimen de privilegios que no ha existido con anterioridad; se entiende, ante todo, como igualdad «ante» la ley, como un mandato dirigido al legislador de no establecer, al delimitar el ámbito de aplicación de las normas, diferenciaciones, distinciones o preferencias injustificadas o arbitrarias.

1. No es lo mismo el concepto de no discriminación

Cuando el principio de igualdad pretende configurarse como un derecho oponible entre las partes, entonces hablamos del derecho a la no discriminación. Podríamos decir que son dos caras de una misma moneda. Probable-mente ningún derecho fundamental ha experimentado una transformación tan importante en su concepto material y en su vinculabilidad jurídica como el derecho a no ser discriminado.7

Pero quizás la diferencia más importante sea que mientras el principio de igualdad tiene como destinatario a los poderes públicos, el principio de no discriminación es aplicable al campo de las relaciones entre particulares.8 No ocurre lo mismo cuando se trata de Administraciones públicas que actúan como empresarios privados para las que rige el principio de igualdad en toda su extensión.9

Para comprender mejor la evolución del principio de igualdad, debemos mirar sus dos vertientes:10 de un lado la denominada igualdad formal, que se concreta en el principio «todos los ciudadanos son iguales ante la ley» y por

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otro, el de igualdad esencial o real que complementa al primero, y que dice: «los desiguales han de ser desigualmente tratados por la ley para conseguir su igualación», es lo que nuestro TC denomina derecho desigual igualatorio.

El principio de igualdad es también la afirmación del principio de no discriminación. Constituye uno de los valores superiores en los diversos ordenamientos jurídico-normativos. Tal principio implica comparar dos situaciones jurídicamente iguales en base a dos condiciones:

  1. Que se encuentren en la misma situación.
    2.º Que los elementos de comparación coincidan.

El principio de igualdad11 no es absoluto, sino que requiere de elementos de comparación para determinar si un acto puede considerarse discriminatorio o no, por ello es un concepto relacional.

Además, el principio de igualdad es una concepción valorativa en función de la razonabilidad, tal como lo expresa el TC, esto significa que cualquier desigualdad debe estar provista de justificación objetiva y razonable. Surge el problema de determinar qué elementos hacen no razonable una desigualdad existente. Son los llamados criterios de diferenciación o tertium comparationis.12

El principio de igualdad pasó a interpretarse como igualdad esencial o real, perfilándose el concepto jurídico de no discriminación.

En sus orígenes, la prohibición de no discriminación se caracteriza por dos notas: como un postulado general deducible del principio de igualdad y, como un derecho desprovisto de autonomía propia; un simple medio de defensa de otros derechos o un mero «canon de regularidad jurídica del ejercicio de otros derechos.»13

El art. 14 de la...

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