Diferenciación del derecho a la intimidad de otros próximos

AutorAna Garriga Domínguez
Páginas83-88

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Con frecuencia se confunden, como si de un único concepto se tratara los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Es fácil encontrarse, tanto en la prensa escrita como en los medios audiovisuales y en muchas demandas, con un tratamiento indiferenciado de estos derechos. Incluso, esta confusión conceptual "se extiende incomprensiblemente a la jurisprudencia"283. Es cierto y debe destacarse en primer lugar que, como derechos próximos, los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen "tienen en común el ir muy ceñidos a la propia persona, proteger su entorno espiritual más próximo (...); ser, como otros derechos de la personalidad, pero más aún si cabe, «personalísimos» de su titular; y, sin perjuicio de ciertas dimensiones o manifestaciones de los mismos (...), sólo existen en vida del interesado"284. No obstante es posible diferenciarlos claramente y a ello dedicaremos las páginas siguientes y, partiendo de que estos derechos tienen una base común, intentaremos establecer cuáles son los elementos que los diferencian.

3. 1 Distinción entre el derecho a la intimidad y el derecho al honor

El derecho al honor es un derecho fundamental diferente del derecho a la intimidad personal y familiar. La fundamentación del honor como derecho independiente de la intimidad la encontramos en la idea de que es el derecho que tiene todo ser humano a ser tratado de manera compatible con su dignidad, que se manifiesta de forma clara y directa en la estimación que él siente por sí mismo y que espera de los demás. Es un derecho considerado desde siempre inherente a la persona, protector "de la integridad moral y en especial de la dignidad humana"285.

En el honor deben distinguirse dos aspectos: Un primer aspecto subjetivo o inter-no que "es definido como el aprecio o estimación que el ser humano tiene por si mismo y cuya violación conlleva un claro menosprecio hacia la persona"286. O dicho de forma

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más sencilla, el aspecto subjetivo del honor es la propia estima en que el individuo se tiene. Y un segundo aspecto objetivo o externo, "que se concreta en el interés de toda persona por el prestigio, reputación o buen nombre que goce ante los demás"287, o lo que es lo mismo, su nombre, reputación o fama.

De la lectura de la definición dada del derecho al honor, así como del análisis de sus dos aspectos, interno y externo, puede concluirse la diferenciación de éste con el derecho a la intimidad. Éste, recordemos, es el derecho a mantener en secreto ese «círculo íntimo, personal y familiar» que todo individuo posee, esa parte de la vida de la persona que guarda la más estrecha relación con el «fuero interno» y que su titular desea mantener fuera del conocimiento de los demás288, lo que es manifiestamente diferente del derecho al respeto y a la consideración a nuestra reputación o fama.

Pero, con el fin de establecer con mayor nitidez la disparidad existente entre uno y otro derecho, debemos analizar otros extremos diferenciadores. Dentro de éstos destacan, por su importancia, dos: el bien jurídico protegido y el modo en que se produce el ataque al derecho al honor y al derecho a la intimidad.

En el derecho al honor el bien jurídico que se protege es la honra, la propia estima y la consideración en que nos tienen los otros. En el derecho a la intimidad el bien jurídico tutelado es la decisión de mantener secreta una parte de la propia vida. Resultan muy expresivas y clarificadoras las palabras de Bustos Pueche: "el insulto humilla, escarnece, desestima a la persona. La revelación de la intimidad no. Divulgar la situación económica de unas persona, las enfermedades que padece o los novios o novias que tuvo en su juventud, en nada la deshonra porque nada vergonzoso hay en todo aquello. Lo que si es innegable es su derecho a la reserva respecto de tales eventos o circunstancias vitales, derecho que se conculca por la divulgación"289.

Por lo que se refiere al modo en como se produce el ataque, es distinto también, según nos encontremos ante un supuesto de agresión al derecho al honor o al derecho a la intimidad. Es esencial aunque insuficiente en el ataque al honor, que el ofensor actúe con la intención de injuriar, es necesaria la presencia de un elemento subjetivo, el animus injuriandi, para que tal ataque se produzca. Sin embargo, no es necesaria ningún tipo de intención, ni la de injuriar ni ninguna otra, para vulnerar la intimidad de una persona. "El que descubre una parcela vital mantenida en secreto o, simplemente, reservada, invade la intimidad del afectado, con total independencia de cuál sea la intención que le haya movido"290.

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Otro elemento a tener en cuenta para establecer diferencias entre honor e intimidad es el «elemento negativo de falta de veracidad»291. Para que se produzca un ataque al derecho al honor es necesario que el hecho o los hechos que se divulguen no sean ciertos. Pero si la divulgación del hecho veraz no atenta el derecho al honor, "si puede atentar al derecho a la intimidad, si pertenece al círculo íntimo del sujeto, sin ser conocido por los demás"292. Así lo ha entendido de forma reiterada el Tribunal Constitucional:

"Merece distinto tratamiento el requisito de la veracidad según se trate del derecho al honor o del derecho a la...

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