Diez directrices para la interpretación correcta de los derechos

AutorAndrés Rossetti/Silvina Ribotta
Páginas25-36

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Ver Nota1

En este trabajo propondré diez directrices o criterios a tener en cuenta para alcanzar, en una medida razonable, una interpretación correcta de las normas de derechos (humanos o fundamentales) tomando como referencia principal al juez constitucional. Partiré para ello de una serie de premisas que servirán para contextualizar estas directrices en el marco de una teoría sobre la interpretación que, como no podría ser de otra forma, descansa en una teoría del Derecho. A continuación daré cuenta de algunas de las dimensiones propias de la interpretación de las normas de derechos. Por último, presentaré las diez directrices que constituyen, en realidad, lo que en otros lugares he denominado como criterios agenda de la interpretación2.

I Sobre la interpretación jurídica

Existen diferentes concepciones sobre el papel de la interpretación en el ámbito jurídico que normalmente están asociadas a una también diferente manera de entender la propia actividad interpretativa apoyada en una concepción sobre el Derecho y las normas y, en definitiva, en una

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teoría del Derecho3. En este sentido, consideraré que el Derecho es un sistema compuesto, entre otras cosas, por enunciados normativos cuyo uso exige optar por uno de sus posibles significados. De esta manera, manejaré una posición más cercana a la llamada concepción escéptica de la interpretación (para la cual la actividad interpretativa consiste en atribuir significado a la norma y por tanto no se trata de una actividad “científica”) que a la denominada concepción cognitiva de la interpretación (para la cual la actividad interpretativa consiste en descubrir el significado de la norma y por tanto se trata de una actividad “científica”)4, y que puede ser denominada como concepción intermedia5.

Desde esta consideración, toda controversia jurídica que se suscita en el interior de un sistema jurídico es de tipo interpretativo. Y también lo es cualquier actuación que pretenda poseer valor jurídico.

Así, todo proceso judicial expresa un conflicto entre, al menos, dos partes que discuten sobre las normas aplicables y su significado. La resolución de esta disputa, que en el contexto jurídico debe estar apoyada en una norma (entendida en un sentido amplio), se expresa a través de una decisión que manifiesta una opción sobre las normas aplicables y su significado. Ciertamente, puede afirmarse que esta manera de describir la controversia jurídica que se manifiesta en un proceso es insuficiente ya que en ocasiones, ésta no consiste en optar por un significado de las normas sino en crear un enunciado que permita resolver la disputa. En efecto, en algunos casos, el problema jurídico que se plantea no cuenta con normas que directamente sirvan para resolverlo y se hace necesario crear un enunciado (que se justifica a través de herramientas de tipo argumentativo)6. No obstante, también en estos casos, que ponen de manifiesto la existencia de lagunas normativas, la norma que se crea cobra justificación en la medida en que pueda presentarse como una

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opción no contradictoria con el significado de las normas preexistentes, siendo por tanto una actuación susceptible de englobar en el marco de la interpretación.

También la actuación del legislador es la manifestación de una opción interpretativa que tiene su base y su justificación en enunciados que forman parte del entramado jurídico. Y lo mismo podríamos decir en relación con la labor de los abogados, la doctrina o cualquier otro operador jurídico.

Lo anterior posee dos implicaciones. Por un lado supone que la interpretación siempre existe cuando se trabaja con normas7; por otro, que la interpretación es una actividad que abarca ámbitos que exceden los de la aplicación judicial.

En efecto, en contraposición con aquellas concepciones de la inter-pretación para las cuales esta actividad sólo se origina cuando el significado de la norma no es claro (recordemos el aforismo clásico “in claris non fit interpretatio”), defenderé aquí que la interpretación está siempre presente cuando se trabaja con normas, al ser estas enunciados lingüísticos que poseen una relativa indeterminación8. Esto significa a su vez que en el campo jurídico, salvo casos muy excepcionales, la interpretación es una actividad en la que siempre hay ciertas dosis de discrecionalidad. Y también significa que la interpretación de una norma es siempre un acto de decisión.

La justificación de este acto de decisión se lleva a cabo a través de la utilización de los llamados criterios interpretativos que, en términos generales, pueden reconducirse a cinco grandes categorías: literal, histórico, teleológico, sistemático y sociológico9. A pesar de que, salvo en parcelas concretas del Derecho, no hay establecida una jerarquía desde la que ordenar la importancia de estos criterios, es posible destacar la relevancia que poseen, en la interpretación jurídica en general, el literal y el sistemático10.

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Por otro lado, la interpretación no está sólo presente en la aplicación de las normas y, por tanto, su proyección excede, como ya he señalado, el ámbito del proceso judicial. En la creación de normas hay interpretación como también la hay en el análisis científico o en el campo de la filosofía jurídico-normativa. En definitiva, como ya subrayé, la actividad de todo operador jurídico, entendido este concepto en su sentido más amplio (que coincide con el de usuario del Derecho) puede ser descrita como una actividad interpretativa. Y de esta forma, la interpretación jurídica va a estar condicionada, entre otros múltiples factores, por la naturaleza del intérprete y por el tipo de enunciado que se utiliza.

En relación con lo primero, es posible, de manera general, aludir a dos grandes categorías de intérpretes en el Derecho. Por un lado aquellos que se mueven por la defensa de un interés que condiciona su actividad interpretativa, por otro, aquellos que se caracterizan por la inexistencia de un interés y que solemos identificar a través de la idea de la imparcialidad. Sin ánimo exhaustivo, en términos teóricos, entre los primeros estarían los ciudadanos, los legisladores o las doctrinas filosófico-jurídicas, mien-tras que entre los segundos estarían los jueces o las doctrinas científicas. Ciertamente, este segundo grupo de operadores pueden ser también descritos en términos de interés, si bien este poseería una dimensión objetiva representada por una también pretendida idea objetiva de Derecho.

En relación con lo segundo, la interpretación jurídica está condicionada por el carácter determinado o indeterminado del enunciado que se interpreta11. Tradicionalmente representamos esta diferencia a través de la distinción entre normas principio y normas regla; distinción que posee consecuencias en lo relativo a la discrecionalidad de la interpretación jurídica (en la interpretación de una norma regla existe una discrecionalidad menor que en la de una norma principio)12. Pero también, y moviéndonos en este mismo argumento, la interpretación está condicionada por la situación jerárquica de la norma dentro del Ordenamiento. Así, es posible afirmar que la interpretación de todo enunciado está condicionada por el significado de las normas superiores.

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II Sobre la interpretación de los derechos

Pues bien, si tomamos como referencia la interpretación de normas de derechos (humanos o fundamentales), y nos fijamos en el tipo de enunciados en los que estos son normalmente reconocidos, podemos afirmar que se trata de normas principio que poseen el mayor grado de jerarquía dentro del sistema jurídico. Por eso, la interpretación de los derechos es considerada como una actividad interpretativa especial13.

La especificidad de la interpretación de las normas de derechos radica así, entre otras razones (como por ejemplo la existencia de la cláusula del contenido esencial o la de la apertura al Derecho Internacional14), en su carácter relativamente indeterminado y en la inexistencia de normas superiores que puedan presentarse como referentes de su significado. Así, por un lado, la discrecionalidad interpretativa en relación con ese tipo de normas presenta un grado mucho...

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