El dies a quo para el cómputo del plazo de la acción revocatoria o Pauliana (con motivo de una jurisprudencia reciente)

AutorFrancisco Jordano Fraga
CargoCatedrático de Derecho Civil de la Universidad de Cádiz
Páginas71-128

Page 71

I Previo

El presente estudio (*) puede considerarse, con razón, como un ejercicio de minimalismo jurídico. Fija su atención en un punto concretísimo y de-Page 72limitadísimo del régimen de una determinada institución (la acción revocatoria o pauliana, en este caso) y, a primera vista, no, precisamente, el más vistoso o trascendente.

Sin embargo, sucede con gran frecuencia que es por causa de una pequeña y, en sí, poco relevante pieza, que una compleja y costosa maquinaria ve condicionado su funcionamiento -desde no funcionar en absoluto, si la pequeña pieza falla, hasta funcionar mejor o peor, según cómo se ajuste ésta dentro de aquélla-.

Es esto, desde luego, lo que ocurre con el tan concreto y delimitado asunto que me propongo abordar aquí. La operatividad misma del principal remedio dirigido contra los actos del deudor que comprometen su solvencia depende, en gran medida, de cuál momento se adopte como el inicial para fijar la vida de la acción revocatoria, ese principal remedio de que dispone el acreedor perjudicado frente a dichos actos.

La jurisprudencia civil reciente ha venido a descubrir en esta zona tan acotada del régimen de la revocatoria una peligrosa brecha en nuestro Derecho vigente -brecha que el deudor podría pretender aprovechar para resguardar su actividad en perjuicio de sus acreedores, y por cuyo través, así, en resumidas cuentas, podría resultar burlada o menoscabada relevantemente la garantía general del crédito-. A tal descubrimiento siguió, a mi juicio con pleno acierto en el terreno de la justicia material, el sentimiento de la necesidad de tapar esa peligrosa grieta por donde podía escapar, en buena parte, la efectividad de la pauliana, lo que se ha traducido en una nueva doctrina jurisprudencial sobre el dies a quo a efectos del cómputo del plazo de dicha acción.

Las páginas que siguen pretenden respaldar y contribuir a consolidar este nuevo posicionamiento jurisprudencial, no sólo por responder mejor a la justicia (según apreciación, desde luego, que otros pueden no compartir), sino, también, porque resulta defendible (aunque, asimismo aquí, discutiblemente), en el estado actual de nuestro Ordenamiento.

El concreto problema aquí abordado, por otra parte, aunque replanteado recientemente, no es, en absoluto, nuevo: se trata de una cuestión recurrentemente planteada, y casi siempre con plena conciencia de su trascendencia práctica, a lo largo de la Historia. Las soluciones no siempre fueron, lógicamente, las mismas.

El estudio del problema en perspectiva histórica nos deparará la pequeña sorpresa de una vuelta en la actualidad a las soluciones más antiguas, y de ver cómo ahora triunfan jurisprudencialmente -en el contexto de una legalidad, en este punto, inalterada- los mismos argumentos que el TS rechazaba no hace mucho. Pero, en el fondo, tampoco hay de qué maravillarse: ya se sabe de la relatividad de la evolución jurídica y de la mutabilidad de las soluciones jurisprudenciales -rectificar es de sabios y, a veces, como, según creo, en este caso, de justos-.

Page 73

II Algunos antecedentes históricos
a) Derecho romano

La Compilación justinianea refundió, como es sabido, en solo uno -el que hoy conocemos como acción revocatoria o pauliana- los distintos instrumentos de defensa contra el fraude que conocía el Derecho clásico. Este ensamblaje de los remedios clásicos preexistentes no fue, como también es notorio, armónico, y de ello veremos la prueba en el punto concreto que nos interesa.

En el Digesto la duración de la acción revocatoria se contempla en distintos fragmentos siempre con un plazo de un año; en cambio, es en punto al término inicial para el cómputo de ese plazo anual donde no existe uniformidad, acaso imputable a esa fusión, un tanto violenta, de remedios heterogéneos preexistentes.

Los fragmentos del Digesto 1 a tener en cuenta son:

a l) D. 42, 8, 1, pr

    «Dice el Pretor: "Daré acción dentro del año en que se puede ejercitar al curador de los bienes o al que deba darse acción por esto, por lo que se ha hecho a causa de fraude, contra aquella persona que no hubiera ignorado el fraude y observaré también esto contra el mismo que hizo el fraude"».

Como se ve, este primer fragmento no permite resolver con claridad la cuestión del momento inicial del plazo de la acción. La posibilidad de ejercicio, el criterio acogido para determinar aquel momento, es el mismo de nuestro actual artículo 1.969 del Código Civil y plantea exactamente la misma discutida y discutible disyuntiva: posibilidad legal de ejercicio («objetiva») o posibilidad efectiva de ejercicio por el sujeto titular de la acción («subjetiva»).

a 2) D. 42, 8, 6, 14

    «El año de esta acción se cuenta como útil, desde que se pudo ejercitar, a partir del día en que se hizo la venta [venditio bonorum Page 74 en que concluía el procedimiento ejecutivo universal contra el deudor insolvente (1 Bis)]».

El sentido de este texto parece claro: no basta la realización de la bonorum venditio para iniciar el cómputo del plazo de la acción, sino que a partir del momento de aquella venta el plazo comenzará a contarse en el instante en que el titular de la acción pueda ejercitarla. Por tanto, el instante de la venditio no es necesariamente el término inicial del plazo de la acción -sólo cuando su titular la podía ejercitar ya en ese momento-, sino el punto de arranque a partir del cual se mide su posibilidad de ejercicio por el titular, que puede conducir, por tanto, al inicio del cómputo del plazo de la acción en un momento posterior al de la bonorum venditio. El momento de ésta actúa, pues, como tope mínimo de la posibilidad de ejercicio de la acción y, por ende, del inicio del cómputo del plazo: una y otro nunca pueden ser anteriores a ese momento, pero sí posteriores.

Que el sentido de este segundo fragmento sea el dicho, viene reforzado por la indicación explícita en él de que el cómputo del tiempo, a efectos del plazo anual de la acción, se hace como útil: lo que significa que solamente se computan los días en que efectivamente cupo el ejercicio por el titular de la acción y no aquellos en que existía un justo impedimento, aun afectante a su sola persona, que no se lo permitía 2. Lo que es, obviamente, incompatible con que el plazo de la acción empiece a correr antes de que su titular pueda tener conocimiento del acto perjudicial del deudor contra el que se trata de reaccionar.

a 3) D. 42, 8, 10, pr

    «Dice el Pretor: "Le restituirás lo que Lucio Ticio a causa de fraude y con tu conocimiento hizo en los bienes de que se trata, si por esto de lo que se trata debe tener o competerle una acción en virtud de mi edicto y si no ha transcurrido un año para ejercitar la reclamación por esto de lo que se trata. Según los casos, permitiré, previo conocimiento de causa, una acción por el hecho aunque no haya conocimiento del fraude, por parte del demandado"».

Page 75Este tercer fragmento se limita a insistir en el carácter anual del plazo de vida de la acción pauliana, pero no contiene, según se ve, ninguna indicación acerca del momento inicial del cómputo de ese plazo.

a 4) D. 42, 8, 10, 18

    «El año de esta acción por el hecho se contará a partir del día de la venta de los bienes [venditio bonorum, de nuevo aquí]».

En este último fragmento, en forma contraria de lo antes visto, se apunta un criterio decididamente «objetivo» en cuanto al momento inicial del cómputo del plazo anual de la pauliana: el momento de la bonorum venditio, prescindiendo de las posibilidades efectivas de ejercicio de la acción que tenga el acreedor perjudicado en ese momento (en particular, aun cuando en ese instante desconozca ni pueda conocer la realización del acto perjudicial del deudor y, por tanto, del perjuicio que le ha causado).

b) Las Partidas

También las Partidas se ocuparon de la cuestión que es objeto de nuestro estudio, al regular la acción revocatoria. El texto a tener en cuenta (P. V, Tít. XV, Ley VII) 3, en la parte que interesa, rezaba así:

    «Personal debdor dezimos que es aquel quando la persona tan solamente es obligado por el debdo e non los bienes. E tal debdor como este acaesce a las vegadas que después que es condenado, en juyzio, que pague las debdas e ha mandado el judgador fazer entrega de los bienes del que los enagena todos porque no puedan fallar de lo suyo, de que entreguen a aquellos que deven aver. E porende dezimos, que tal enagenamiento como este, pueden revocar aquellos que deben ser entregados enellos, desde el día que lo supieren, fasta un año».

A...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR