Dies a quo del computo prescriptivo

AutorMª Isabel González Tapia
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Penal. Universidad de Córdoba

1. TEMPUS COMMISSI DELICTI Y PRESCRIPCIÓN DEL DELITO

A. Función del tempus commissi delicti en la prescripción

Como ocurre respecto de la sucesión de Leyes penales en el tiempo, el tiempo de comisión del delito (tempus commissi delicti) constituye un presupuesto indispensable para el funcionamiento de la prescripción. Si en aquella primera institución permite concretar la Ley aplicable al hecho (tempus regit actum), así como delimitar el ámbito de eficacia de la Ley penal en el tiempo, cuando tiene lugar una sucesión de Leyes penales(1); en ésta señala el momento a partir del cual comienzan a correr los plazos legales para la prescripción del delito. Como dispone el art. 132.1 C.p.: «Los términos previstos en el artículo precedente (plazo de prescripción de las infracciones) se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado y delito permanente, tales términos se computarán respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita…».

La significación ‘material’ de la adopción de este criterio es, sin embargo, sensiblemente menor en la prescripción que en la sucesión de Leyes. Así, mientras que en ésta la referencia al tiempo de comisión del delito viene impuesta por la garantía del principio de irretroactividad y de culpabilidad, en la prescripción aparece desvinculada de su fundamento inmediato, el cual, como sabemos, debe situarse en la función preventivo-general de la pena.

El tiempo de comisión del delito es, pues, un recurso técnico dirigido a garantizar la seguridad jurídica en cuanto al cómputo, función que lo convierte, en mi opinión, en una opción compatible tanto con una concepción material, como formal de la prescripción. Buena prueba de ello es que hasta épocas relativamente recientes no se haya reconocido tal carácter y, sin embargo, el tiempo de comisión haya determinado el inicio del cómputo prescriptivo desde 1928 (Código que, como se ha dicho, reconocía abiertamente que la prescripción era de la acción persecutoria). También, que sea la opción legal en países como Alemania en los que la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia defienden una naturaleza estrictamente procesal o, a lo sumo, mixta de la prescripción(2). Además, ni siquiera es en nuestro ordenamiento vigente el único criterio. Es sólo la regla general.

En efecto, tras la reforma operada por la LO 14/1999, de 9 de junio, de protección a las víctimas de malos tratos, se ha añadido un nuevo inciso al art. 132.1, donde se prevé una regla de cómputo diversa, cuando la víctima del delito sea menor de edad. Así, se dispone: «En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento»(3).

Más dudoso aparece el supuesto en que, además de la víctima, el autor o alguno de los partícipes en el delito sea menor de edad. La nueva LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del menor, no ha previsto dicha hipótesis. Ello obliga, dada la subsidiariedad del Código ex Disp. Final Primera de la Ley, a la aplicación en bloque de lo dispuesto en el art. 132.1 del C.p. Esta solución, sin embargo, contrasta con la ratio que preside también dicha Ley, el superior interés del menor (Vid. Exposición de Motivos), y en materia de prescripción concretamente, con el drástico acortamiento de los plazos previsto en el art. 10. Vid, además, crítico con la inclusión de esta norma, GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, cit., pág. 149-151.

No estoy de acuerdo, en definitiva, con la opinión expresada por un sector doctrinal en el sentido de conceder al tiempo de comisión un valor interpretativo básico para reconocer la naturaleza genuinamente material de la prescripción(4). Ello, sin perjuicio de que, efectivamente, sea la solución técnica más adecuada a este entendimiento; o que una solución procesal exija introducir excepciones al curso general del cómputo, cuando el ejercicio de la acción persecutoria esté impedido temporalmente(5).

2. EL CRITERIO CONTENIDO EN EL ART. 132.1 C.P.

Como se ha venido diciendo, el art. 132.1 dispone, como regla general, que los plazos de prescripción se cuenten a partir del día «en que se haya cometido la infracción punible». En caso del delito continuado o permanente, «se computarán respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción o desde que se eliminó la situación ilícita».

La referencia a la infracción punible supone, con relación a la normativa derogada, una mejora técnica (de limitado alcance), en la medida en que ya no es preciso interpretar que también se refiere a las faltas (ex art. 15). Como se ha venido diciendo, a pesar del silencio del legislador, debe entenderse siempre que dicha expresión abarca los hechos delictivos realizados por inimputables, cuya prescripción, pues, se rige por las mismas reglas que la prescripción de la infracción penal, en sentido estricto.

Por lo demás, en cuanto al sentido de la expresión infracción punible, surge la duda respecto a aquellas infracciones que legalmente están sometidas a condiciones objetivas de punibilidad. En estos supuestos, con independencia de que se trate de condiciones propias o impropias, la punibilidad del hecho queda subordinada a la verificación de la condición, lo cual puede suceder antes o después de la consumación del hecho, planteándose en este último supuesto la cuestión del inicio del cómputo prescriptivo en estas hipótesis.

La solución de estos supuestos depende del modo en que se entienda la prescripción del delito y, en concreto, del fundamento y naturaleza que se le reconozcan. De considerar que lo que prescribe es la acción persecutoria, es claro que el cómputo no puede comenzar antes de que sea posible legalmente ejercer la pretensión punitiva, lo que implica que se verifique previamente la condición de punibilidad o, incluso, de perseguibilidad. En cambio, si se considera que la prescripción del delito es una institución material, la solución más correcta será, en cambio, estimar que, puesto que las condiciones son ajenas al contenido del injusto, el cómputo debe operar autónomamente respecto de su verificación. Aquí ya nos hemos pronunciado a favor de la naturaleza material de este instituto. La solución, por tanto, debería presentarse claramente en contra de la consideración de esta condiciones a los efectos del cómputo. Sin embargo, la cuestión no es tan simple cuando de las denominadas condiciones impropias de punibilidad se trata, razón por la cual nos remitimos al tratamiento individualizado que sobre ello haremos en el último apartado de este capítulo(6).

A. Ausencia de un criterio expreso: opiniones doctrinales y solución de la jurisprudencia

La entrada en vigor del nuevo art. 132 no ha supuesto un cambio significativo respecto de la situación normativa anterior, en la que tampoco se definía expresamente el tempus commissi delicti válido para la prescripción. El precepto se refiere ahora a la infracción punible, mientras que el Código de 1973 al ‘delito cometido’, e incorpora acertadamente una referencia expresa al tratamiento del delito continuado y al permanente. Sin embargo, la determinación concreta del tiempo de comisión sigue siendo, en principio, una cuestión abierta.

El Proyecto de 1980 (art. 105) y la Propuesta de 1983 (art. 109), en cambio, sí incorporaban una solución precisa, aunque incompleta, al problema del tiempo de comisión del delito. En la regulación proyectada se decía: «el tiempo de la prescripción del delito comenzará a correr desde el día en que se hubiere consumado. Si el delito fuere intentado, desde el momento en que cesó la actividad delictiva. Para el continuado y el permanente, desde el día en que se realizó la última infracción o se eliminó la situación ilícita». No se preveía una solución particular para el delito habitual, cuya solución encuentra difícil acomodo en la referencia general a la consumación, ni, lo que es más importante, se clarificaba el tratamiento general que correspondía a la participación. En cualquier caso, merece la pena destacar que estos preceptos reconocían lo que para nosotros constituye la regla general en cuanto al tiempo (y al lugar de comisión del delito): el momento de la consumación o, en general, el momento final de la realización delictiva llevada a cabo por el sujeto(7).

El Código Penal de 1995 ha seguido, por tanto, la solución propuesta en el Proyecto de 1992 (art. 138), limitándose a decir que el cómputo de la prescripción se inicia el día en que se haya cometido la infracción punible. En consecuencia, no existe un criterio legal expreso y la situación legal debe entenderse equivalente a la derogada, sin perjuicio de que, lógicamente, las referencias vigentes al delito continuado y permanente puedan ser ahora un elemento interpretativo añadido(8).

Antes de continuar, muy brevemente, hemos de señalar que, a los efectos de concretar el tiempo y el lugar de comisión del delito en las distintas instituciones penales para las que dichas referencias resultan necesarias, la doctrina ha formulado tres criterios básicos: el criterio del resultado o de la consumación, que llevaría a estimar cometida la infracción en el momento y/o en el lugar en que se haya tenido lugar la perfección de la infracción de que se trate; el criterio de la actividad, según el cual la infracción estaría cometida en el momento y en el lugar en que el sujeto realiza la conducta típica; y, por fin, el criterio de la ubicuidad, cuya formulación depende de si el objetivo último es concretar el lugar o el tiempo de comisión del delito. En el...

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