Dieciséis. Se modifica la rúbrica del artículo 15, se suprime su apartado 3 y se reenumera el apartado 4 que pasa a ser el 3

AutorDr. Luis Garau Juaneda
Páginas857-858

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Dieciséis. Se modifica la rúbrica del artículo 15, se suprime su apartado 3 y se reenumera el apartado 4 que pasa a ser el 3, quedando redactados como sigue:

«Artículo 15. Competencia judicial internacional para la declaración de nulidad o conversión en adopción plena de una adopción no plena en supuestos internacionales.»

3. A efectos de lo establecido en esta ley, se entenderá por adopción simple o no plena aquella constituida por autoridad extranjera competente cuyos efectos no se correspondan sustancialmente con los previstos para la adopción en la legislación española.

COMENTARIO

Dr. Luis Garau Juaneda

Catedrático de Derecho internacional privado Universidad de las Islas Baleares

  1. La reforma ha suprimido el antiguo apartado 3, pasando con ello a adoptar este numeral el antiguo apartado 4. el resto del artículo no ha sufrido ninguna modificación. el antiguo apartado 3 se refería a la competencia para "la modificación o revisión de una adopción" remitiendo para ello a las circunstancias del apartado 1 y, tratándose de adopciones constituidas en el extranjero, atribuyendo también competencia (jurisdicción) a los juzgados y tribunales españoles siempre que la adopción hubiera sido reconocida en españa. esta supresión resulta coherente con el derecho sustantivo, que no contempla estas figuras, y así se justifica en la exposición de motivos de la ley 26/2015 (epígrafe iv del preámbulo).

  2. Conviene señalar que a diferencia de los apartados 1 (jurisdicción para la declaración de nulidad) y 3 (qué debe entenderse por adopción simple o no plena), cuya interpretación y aplicación no plantea dificultades, el contenido del apartado 2 debe integrarse con el del apartado 1 del artículo 42 de la ley 15/2015, de la jurisdicción voluntaria, donde aparece regulada la misma cuestión. según el apartado 1 de este último artículo, "el adoptante de adopción simple o no plena constituida por autoridad extranjera competente podrá instar ante

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los Tribunales españoles su conversión en una adopción regulada por el derecho español cuando concurra uno de los siguientes supuestos: a) Que el adoptando tenga su residencia habitual en España en el momento de constitución de la adopción. b) Que el adoptando haya sido o vaya a ser trasladado a España con la finalidad de establecer su residencia habitual en España. c) Que el adoptante tenga la nacionalidad española o tenga su residencia habitual en España. Los contenidos de ambos...

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