Dieciocho. Se modifica el artículo 174

AutorBorja Simón de las Heras
Páginas646-650

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Dieciocho. Se modifica el artículo 174, que queda redactado como sigue:

«Artículo 174.

  1. Incumbe al Ministerio Fiscal la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de los menores a que se refiere esta sección.

  2. A tal fin, la Entidad Pública le dará noticia inmediata de los nuevos ingresos de menores y le remitirá copia de las resoluciones administrativas de formalización de la constitución, variación y cesación de las tutelas, guardas y acogimientos. Igualmente le dará cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor.

    El Ministerio Fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación del menor y promoverá ante la Entidad Pública o el Juez, según proceda, las medidas de protección que estime necesarias.

  3. La vigilancia del Ministerio Fiscal no eximirá a la Entidad Pública de su responsabilidad para con el menor y de su obligación de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las anomalías que observe.

  4. Para el cumplimiento de la función de la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de los menores, cuando sea necesario, podrá el Ministerio Fiscal recabar la elaboración de informes por parte de los servicios correspondientes de las Administraciones Públicas competentes.

    A estos efectos, los servicios correspondientes de las Administraciones Públicas competentes atenderán las solicitudes de información remitidas por el Ministerio Fiscal en el curso de las investigaciones tendentes a determinar la situación de riesgo o desamparo en la que pudiera encontrarse un menor.»

    COMENTARIO

    Borja Simón de las Heras

    Abogado

I Modificación legislativa en la redacción del artículo 174 del código civil

Para establecer el marco normativo, que será objeto de análisis -evitando así consideraciones sobre lo no modificado por el legislador- debemos, en pri-

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mer lugar, analizar qué modificación ha sufrido la redacción del artículo 174 del Código Civil.

Los 3 primeros apartados del artículo 174 del Código Civil permanecen sustancialmente inalterados, a excepción del segundo apartado en cuyo párrafo segundo se añade a la "Entidad Pública", junto al Juez, como órgano ante el que el Ministerio Fiscal puede promover las medidas de protección que estime necesarias. Ello en conexión clara con la modificación integral en materia de guarda y acogimiento de menores operada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, en el Código Civil, que ha conferido mayor protagonismo a la "Entidad Pública".

Sin duda, la novedad del artículo 174 del Código Civil supone la introducción de un apartado 4º, que dice así:

"4. Para el cumplimiento de la función de la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de los menores, cuando sea necesario, podrá el Ministerio Fiscal recabar la elaboración de informes por parte de los servicios correspondientes de las Administraciones Públicas competentes.

A estos efectos, los servicios correspondientes de las Administraciones Públicas competentes atenderán las solicitudes de información remitidas por el Ministerio Fiscal en el curso de las investigaciones tendentes a determinar la situación de riesgo o desamparo en la que pudiera encontrarse un menor."

La ratio legis del mencionado precepto se explicita por el...

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