Título ejecutivo de Responsabilidad Civil. ¿Ha de dictarse siempre que ocurra un accidente con lesiones?
Autor | Ernesto J. Martínez Gómez |
Cargo | Abogado |
Hasta la reforma del Código Penal ya derogado operada por la Ley 3/1989, todos los accidentes de tráfico, tenían acceso a la jurisdicción penal. Por consiguiente, todos los accidentes, hubiese o no lesiones, motivaban la incoación de actuaciones penales.
En su consciencia, todos los accidentes en los que se conociese que había lesiones motivaban la incoación de actuaciones penales y en ellas, el Médico Forense emitía su correspondiente "parte de sanidad".
La tramitación de las actuaciones penales, finalizaba o por sentencia o por auto, en definitiva en una resolución que podía o no hacer declaración de responsabilidad penal.
Como quiera que esta resolución era sobre las "responsabilidades penales", pues se dictaba en un procedimiento penal, el hecho de no existir responsabilidad penal, no excluía que hubiera "responsabilidad civil", y por ello, el ordenamiento jurídico tenía previsto que en estos casos de inexistencia de responsabilidad penal se determinasen las responsabilidades civiles, para exigirse éstas en un procedimiento privilegiado.
Así, cuando en estas actuaciones penales, recayera sentencia absolutoria u otra resolución que pusiera fin a la misma sin declaración de responsabilidad, si el lesionado no hubiera renunciado a la acción civil, el Juez o Tribunal que la hubiera conocido del procedimiento dictara auto en el que se determinara la cantidad líquida máxima que puede reclamar, de conformidad con lo establecido en la Ley 122/1962 de 24 de diciembre en su redacción dada por el Decreto 632/1968.
El ordenamiento preveía que en caso de no existir responsabilidad penal se determinasen las responsabilidades civiles
En este estado de cosas, estaba claro que en todo procedimiento judicial iniciado por vía penal que finalizase sin declaración de responsabilidad daría lugar al dictado del título ejecutivo de Responsabilidad Civil.
Sin embargo, la Ley Orgánica 3/1989, al reformar el artículo 586-Bis del Código Penal ya derogado, señala que las actuaciones penales en materia de trafico por lesiones, sólo son perseguibles previa denuncia del ofendido, pues no en vano dicho artículo finalizaba con la siguiente frase:
"Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles previa denuncia del ofendido".
El Código Penal es reformado, y se promulga un nuevo texto por la Ley Orgánica 10/1995, y al regular esta disposición las infracciones penales en materia de circulación de vehículos a motor, se mantiene este mismo criterio, y así...
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