Dictamen sobre la naturaleza de la función registral y la figura del registrador

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Revista Crítica, 1979, págs. 75 a 183.

Consulta

El Ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad requiere mi parecer sobre los siguientes extremos:

  1. Si la función registral que desempeñan sus miembros es y debe ser independiente tanto de la Jurisdicción como de la Administración.

  2. Si, caso afirmativo, el concepto de Funcionario administrativo no es aplicable a la figura del Registrador.

    Dictamen

    Advertencia inicial

    Previamente me creo en el caso de advertir que estas preguntas se hallan sustancialmente contestadas en mi trabajo «Jurisdicción y Administración en el Registro de la Propiedad», publicado el año 1961. No habiendo encontrado razón de algún peso para separarme de lo que dije entonces, las páginas que

    siguen, aunque con alguna matización y bastantes datos y argumentos nuevos, insisten en mis viejas tesis. Lo advierto por cuanto esto elimina la idea del dictamen influido inevitable e involuntariamente por la simpatía hacia la causa del consultante: son ideas de hace más de diecisiete años las que vuelvo ahora a repetir aquí, forman el nervio de mi argumentación y se reflejan en las conclusiones.

    Primera Parte. Los poderes del Estado

    1.1. La división de poderes.

    No por capricho o afán de erudición he de comenzar recordando la doctrina universalmente famosa del señor de la Bréde, Carlos de Secondat, barón de Montesquieu, quien, a mediados del siglo XVIII, en su obra De l'esprit des lois, señalaba la presencia, en el Estado, de tres especies de poderes: el legislativo, el ejecutivo de las cosas que dependen del Derecho de gentes, y el ejecutivo de las que dependen del Derecho civil. El primero hace las leyes, las reforma o las deroga; el segundo hace la paz o la guerra, recibe embajadas, afianza la seguridad y previene las invasiones; el tercero, castiga los crímenes o juzga los litigios de los particulares. «Se llamará a este último el poder de juzgar, y al otro, sencillamente, el poder ejecutivo del Estado».

    El noble francés contraponía a la realidad francesa, en donde el rey era a la vez legislador, gobernante y Juez supremo, el modelo británico de equilibrio de poderes (monarca, parlamento, judicatura); y mantenía, con arreglo al ejemplo inglés, la necesidad de separar tales potestades para que el Gobierno no sea tiránico y para que «el poder limite al poder».

    La teoría de Montesquieu se presta a muchas objeciones de detalle, de las cuales sólo una importa a efectos del presente dictamen, a saber, la indefinición en que queda el poder ejecutivo, cuyo concepto se concreta, como se ve, mediante unas aplicaciones muy limitadas: incumbencias militares, relaciones internacionales y «seguridad». Este poder, que en la vida política inglesa que sirvió de modelo a nuestro autor venía encarnado por el monarca, y es el que Montesquieu reserva su obra al entonces omnipotente monarca francés, comprende, en realidad, el conjunto de las tareas de gobierno y administración, en las cuales se supone que el rey -todavía no se piensa en el gabinete- se mueva con gran libertad y sin que los particulares perjudicados por sus decisiones puedan llevarle a los tribunales: «en cuestiones de policía no hay apelación posible», reza una máxima alemana de la época.

    El contenido del poder del rey en la mente de Montesquieu es difícil de describir sintéticamente. Mientras los poderes judicial y legislativo nacen como competencias arrancadas de manos del antiguo monarca absoluto, el ejecutivo, de momento, permanece en sus manos constituyendo un acervo heterogéneo resultado de la sustracción ahora explicada. Con lo cual el poder ejecutivo se siguen, aunque con alguna matización y bastantes datos y argumentos nuevos, insisten en mis viejas tesis. Lo advierto por cuanto esto elimina la idea del dictamen influido inevitable e involuntariamente por la simpatía hacia la causa del consultante: son ideas de hace más de diecisiete años las que vuelvo ahora a repetir aquí, forman el nervio de mi argumentación y se reflejan en las conclusiones.

    Primera Parte. Los poderes del Estado

    1.1. La división de poderes.

    No por capricho o afán de erudición he de comenzar recordando la doctrina universalmente famosa del señor de la Bréde, Carlos de Secondat, barón de Montesquieu, quien, a mediados del siglo XVIII, en su obra De l'esprit des lois, señalaba la presencia, en el Estado, de tres especies de poderes: el legislativo, el ejecutivo de las cosas que dependen del Derecho de gentes, y el ejecutivo de las que dependen del Derecho civil. El primero hace las leyes, las reforma o las deroga; el segundo hace la paz o la guerra, recibe embajadas, afianza la seguridad y previene las invasiones; el tercero, castiga los crímenes o juzga los litigios de los particulares. «Se llamará a este último el poder de juzgar, y al otro, sencillamente, el poder ejecutivo del Estado».

    El noble francés contraponía a la realidad francesa, en donde el rey era a la vez legislador, gobernante y Juez supremo, el modelo británico de equilibrio de poderes (monarca, parlamento, judicatura); y mantenía, con arreglo al ejemplo inglés, la necesidad de separar tales potestades para que el Gobierno no sea tiránico y para que «el poder limite al poder».

    La teoría de Montesquieu se presta a muchas objeciones de detalle, de las cuales sólo una importa a efectos del presente dictamen, a saber, la indefinición en que queda el poder ejecutivo, cuyo concepto se concreta, como se ve, mediante unas aplicaciones muy limitadas: incumbencias militares, relaciones internacionales y «seguridad». Este poder, que en la vida política inglesa que sirvió de modelo a nuestro autor venía encarnado por el monarca, y es el que Montesquieu reserva su obra al entonces omnipotente monarca francés, comprende, en realidad, el conjunto de las tareas de gobierno y administración, en las cuales se supone que el rey -todavía no se piensa en el gabinete- se mueva con gran libertad y sin que los particulares perjudicados por sus decisiones puedan llevarle a los tribunales: «en cuestiones de policía no hay apelación posible», reza una máxima alemana de la época.

    El contenido del poder del rey en la mente de Montesquieu es difícil de describir sintéticamente. Mientras los poderes judicial y legislativo nacen como competencias arrancadas de manos del antiguo monarca absoluto, el ejecutivo, de momento, permanece en sus manos constituyendo un acervo heterogéneo resultado de la sustracción ahora explicada. Con lo cual el poder ejecutivo se presenta como un poder residual: lo que no está encomendado a los Jueces ni al Legislador, automáticamente es ejecución. Ello podía ser relativamente aceptable cuando, según pensaba nuestro autor, no formaban ni podían formar parte del poder real aquellas funciones de los jueces que éstos desempeñaban sin litigio; lo que hoy llamamos «jurisdicción voluntaria»; y cuando la injerencia del poder real en los derechos privados particulares era mucho más leve que hoy la de la Administración. Mas las cosas cambian mucho desde que el acervo de poderes del monarca pasa al gobierno constitucional, asumiendo éste la condición de «poder ejecutivo»; el ámbito de competencia del Gobierno y la Administración se restringe ahora a aquellas facultades e incumbencias que le concede o encomienda expresamente la ley. Así que, en cualquier planteamiento constitucional, la afirmación «todo lo que no sea Legislación o Jurisdicción, es Administración», resulta inadmisible por cuanto tal proposición ni coincide con el sistema y la circunstancia de Montesquieu, ni con la legislación vigente y el punto de vista de la Constitución.

    Mas, pese a todas las posibles objeciones, la teoría de la separación de poderes tuvo éxito pleno a partir de la gran revolución: inspiró todas las constituciones del siglo XIX y asimismo las de los regímenes democráticos en el presente; y, sobre todo, en ella se basa nuestra nueva ley fundamental, pues, aunque no proclama explícitamente el principio de la división de poderes, se ajusta a él, al disciplinar con independencia, de una parte, las Cortes generales (título III); de otra, «el Gobierno y la Administración» (título IV), y, finalmente, «el poder judicial» (título VI); confiriendo a las Cortes «la potestad legislativa del Estado» (art. 66); al Gobierno «la función ejecutiva y la potestad reglamentaria» (art. 97), y al poder judicial la exclusiva de «la potestad jurisdiccional» (art. 117).

    1.2. La potestad jurisdiccional.

    Empecemos por esta última. Al poder judicial la doctrina de la división de poderes le constituye en «voz viva de las leyes», sin voluntad propia y sólo dedicado a aplicar y hacer efectiva la norma jurídica. En efecto, ni siquiera cuando un Juez, a falta de texto aplicable, «inventa» la ley, realiza una acto de voluntad. La LOPJ, en un lenguaje puramente constitucional, prohibe asimismo a los Jueces ejercer funciones distintas de las señaladas por la ley (art. 3.°), y, en particular, «mezclarse en asuntos peculiares a la administración del Estado, ni dictar reglas o disposiciones de carácter general acerca de la aplicación o interpretación de las leyes» (artículo 4.°). O sea: inmiscuirse en las incumbencias del poder ejecutivo (administración) o del legislativo (disposiciones). Todo lo cual viene confirmado por el artículo 117 de la Constitución, cuando, tras proclamar que «la Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley», les atribuye «el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado»: «los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho» (art. 117, apartados 3 y 4).

    Esas funciones las ejerce «el poder judicial», según reza el epígrafe del título correspondiente de la Constitución (el VI)...

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