Dictamen 1/03 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre el Convenio de Lugano

AutorAnna García Castillo
CargoDirectora de la oficina de Bruselas de Gómez-Acebo & Pombo

En los supuestos en los que el Derecho comunitario originario o derivado haya atribuido a la Comunidad competencias en el ámbito interno con el fin de alcanzar un objetivo determinado, ésta goza de competencias para contraer las obligaciones internacionales necesarias para la consecución de este objetivo. Dichas competencias pueden ser exclusivas o compartidas con los Estados miembros.

Según jurisprudencia comunitaria constante, serán exclusivas cuando la Comunidad haya adoptado normas comunes en relación con una determinada materia que puedan verse afectadas por la adopción de ulteriores compromisos con Estados terceros por parte los Estados miembros.

En el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 (DO 2001, L 12, p. 1) sustituyó, entre todos los Estados miembros excepto Dinamarca, al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, celebrado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968.

El Convenio de Lugano, por su parte, regula dichas cuestiones entre los Estados miembros y los países de la Asociación Europea de Libre Cambio ("AELC"). Se trata de un Convenio paralelo al citado Convenio de Bruselas, hoy sustituido por el Reglamento nº 44/2001, que requería...

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