Dictamen en el caso civil número TD92-417 (Puerto Rico)

AutorEduardo Vázquez Bote
CargoProfesor de la Escuela de Derecho, UPR
Páginas131-144

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Resumen de las conclusiones
  1. a En función de los datos documentales ofrecidos al Letrado que suscribe, el tema de la prescripción es cuestión de hecho de única competencia del Juzgador.

  2. a La tesis de la parte demandante calificando la compraventa como realizada por unidad de medida o número, bajo el artículo 1.360, párrafo segundo, regla segunda, CC, no tiene apoyo en las autoridades que indica, citada alguna de modo incompleto, precisamente en el punto que quita la razón a la parte demandante.

  3. a La conclusión de la parte demandante estimando que la referencia contractual e instrumental a una cabida de 4.7 cds. significa que la compraventa es una realizada por unidad de medida o número es infantil, está negada por su propia declaración jurada y la certificación de cabida solicitada por la parte demandante y pretende configurar como condición esencial del contrato unos particulares motivos alegados con posterioridad a la venta.

  4. a El significado que la parte demandante atribuye al artículo 1.360 CC (LPRA, Sec. 3820) es único y sistemáticamente negado por todos los autores e, incluso, por la jurisprudencia puertorriqueña, así como la española anterior y posterior al Código Civil.

  5. a El artículo 1.360 CC fija una regla para compraventas por cuerpos ciertos aplicable al caso de autos, y no puede invocarse para una compra-Page 132venta por precio determinado según unidad o número, que es la pretensión del demandante. Ciertamente, la compraventa celebrada en su día y origen de la presente contención es compraventa de cuerpo cierto, siendo irrelevante la mayor o menor cabida que pueda resultar.

I Antecedentes

Se solicita dictamen en Derecho al Letrado que suscribe por parte de don Eduardo Gregorio Muñiz Delgado sobre demanda interpuesta por don Luis Edgardo Valderrama Rivera y otros con referencia a los puntos de Derecho que derivan de la escritura de compraventa inmobiliaria de la finca registral número 5.655, Registro de la Propiedad, Sección de Manatí, otorgada ante el Notario don Luis Rivera Sánchez, con el número cuatro de su protocolo de instrumentos públicos, autorizada en 28 de marzo de 1992.

Para evacuar el correspondiente dictamen se me entregan los documentos que a continuación se relacionan:

  1. Fotocopia de la escritura de compraventa antes indicada.

  2. Fotocopia de certificación registral, Sección de Manatí, relativa a la finca antes dicha, número 5.655, inscrita al folio 59, tomo 118; fecha de la certificación, 5 de noviembre de 1992.

  3. Fotocopia de certificación registral, Sección de Manatí, relativa a la finca número 4.319, inscrita al folio 10, tomo 74, que es matriz de la antes indicada finca número 5.655; fecha de la certificación, 5 de noviembre de 1992.

  4. Fotocopia de estudio inmobiliario y de tasación realizado por don William Alvarez Colón, Tasador y Consultor, Real Estate (sic), de fecha 16 de febrero de 1992, como estudio realizado a solicitud del demandante en autos don Luis Valderrama; certificación que consta de cinco páginas: a) una primera, con datos generales, descripción de la finca y mesura en parte llana y en parte ladera; b) una segunda, continuando características del inmueble con referencia al valor, certificando la inspección del inmueble y el contenido antecedente; c) una tercera, comparativa de enajenaciones de inmuebles semejantes en la zona; d) una cuarta, con plano bosquejo; e) una quinta, con fotografías, inapreciables en su nitidez en la fotocopia.

  5. Fotocopia de certificación (sic) de estudio de título, expedida por don Ramón E. Collazo, con fecha 26 de marzo de 1992, estudio efectuado a petición del demandante en autos, don Luis E. Valderrama Rivera.

  6. Fotocopia de la demanda interpuesta y diligencia de emplazamiento.

  7. Copia de MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN, sometida por la representación profesional de la parte demandada.

    Page 1338. Fotocopia de REPLICA A MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN Y SOLICITUD DE OTROS EXTREMOS, sometida por la representación profesional de la parte demandante.

  8. Fotocopia de COMENTARIOS A LA REPLICA, sometida por la representación legal de la parte demandada.

II Advertencia previa

Se solicita dictamen al Letrado que suscribe sobre cuestiones de Derecho -en concreto: alcance que tiene la compraventa realizada en su día y fundamentos, si los hubiere, de la parte actora-, pero en un momento en que ya se ha iniciado el proceso civil contradictorio.

El Letrado que suscribe ha sido, por ello, muy cuidadoso en eludir las cuestiones de hecho, cuyo enjuiciamiento corresponde exclusivamente a la persona del Juzgador, limitando la intervención estrictamente a cuestiones de Derecho que cualquiera puede evaluar, calificar y significar [arts. 2 y 5 CC (LPRA, secs. 2 y 5)].

Bajo esta prevención se emite el presente

Dictamen

Dos son las cuestiones planteadas en Derecho: si hubo o no prescripción en sus efectos jurídicos y si la compraventa lo es por precio alzado o por referencia a precio por unidad y sus alcances jurídicos.

1. Prescripción

Determinar si hay o no prescripición es una cuestión de puro hecho, fácil de constatar computando los seis meses (28 de marzo a 28 de septiembre de 1992) en función de la fecha de sometimiento de la demanda ante el Tribunal. En cuanto cuestión de hecho, queda remitida a la exclusiva competencia del Juzgador.

Lo mismo debe decirse respecto de la declaración jurada que acompaña e integra el escrito de REPLICA A MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN Y SOLICITUD Y OTROS EXTREMOS, sometida por la parte demandante acerca de si hubo o no interrupción de la prescripción.

Si se acredita la prescripción, es claro que el efecto jurídico significa decaimiento de la acción; si se acredita la interrupción del término prescriptivo, es clara la habilidad del término de interposición de la demanda.

Page 134No obstante, si se han de tomar en consideración expresiones vertidas en dicha declaración jurada por referencia a cuestiones de Derecho, según permite y previene el artículo 1.234 CC (LPRA, Sec. 3472), a cuyo tenor:

    «Para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato».
2. ¿Compraventa por precio alzado o por unidad de medida?

Es el punto que divide a las partes en la contención. La parte demandada patrocina la tesis de la venta por precio alzado. La parte demandante defiende la teoría de la venta por unidad de medida, a cuyo efecto lleva a cabo dos aseveraciones:

    a) que al indicarse en la escritura de compraventa la cabida del inmueble, se trata de venta por unidad de medida; lo que se reinsiste por referencia a la certificación registral (REPLICA A MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN, etc., inciso 5, párrafo primero, pág. 3);

    b) que el artículo 1.360 CC (LPRA, Sec. 3820) debe interpretarse como propone la parte demandante (REPLICA A MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN, etc., inciso 2, págs. 1-2)...

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