Dictamen: En torno a la aptitud de una escritura notarial Inglesa para fundar en España una tercería de mejor derecho al amparo del artículo 1924-3° A) Del código civil

Páginas109-143

    La publicación en esta revista de un dictamen introduce una novedad que hemos estimado justificada por el interés que puedan ofrecer las consideraciones generales que se realizan en torno al valor y eficacia en España de una escritura gibraltareña a caballo entre los sistemas latino y anglosajón, analizando su recepción bajo el prisma de la doctrina de la equivalencia de las formas, con problemas de calificación y orden público.


I Informe que se solicita
  1. En escritura autorizada el 3 de febrero de 1.989 por el Notario de la ciudad de Gibraltar Don E. se convino un, contrato de prestación de servicios de consultoría por el que P.H., LIMITED se obligaba a realizar para L, S.A. una serie de determinados servicios que serían retribuidos mediante la cantidad de trescientos diez millones de pesetas a pagar a la finalización del contrato, término que se fijó al 5 de junio de 1.989, fecha en la que P.H. LIMITED debía entregar a I., S.A. la documentación, informes y trabajo encomendado relativos a los servicios prestados.

    En la misma escritura notarial se estampa por el notario, con fecha 6 de junio de 1.989, una DILIGENCIA en la que hace constar que ese día, a su presencia, L, S.A. recibe de P. H. LIMITED los trabajos encomendados, prestándose conformidad a los mismos y obligándose aquélla a pagar a ésta la suma convenida de los trescientos diez millones de pesetas en el plazo de veinticuatro horas. Diligencia notarial que se redactó en los términos siguientes:

    "DILIGENCIA.- En Gibraltar, a seis de junio de 1989, para hacer constar que en el día de la fecha le es entregada en mi presencia por P.H. LIMITED, representada por su administrador, la sociedad E. N. Limited, a I., S.A., representada por su Administrador Único, a conformidad de esta última, los trabajos que le había encomendado L, S.A., a P. H. LIMITED, en fecha 3 de febrero de 1989, en cumplimiento de lo convenido en documento autorizada por mi, de la misma fecha, quedando I., S.A. conforme con los servicios prestados.

    Las partes hacen constar que L, S.A., no ha hecho efectivo a P. H. LIMITED, el importe del precio convenido por los servicios prestados, por lo que la deudora queda requerida en este acto de pago por la acreedora de la cantidad adeudada de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESETAS (310.000.000.- ptas.) los que se compromete de la forma más solemne que en Derecho se requiera a hacerlos efectivos a la mayor brevedad posible, y en todo caso antes del plazo de las 24 horas siguientes a la fecha de hoy.

    De todo lo cual yo, el Notario, DOY FE."

    Posteriormente, con fecha 23 de marzo de 1995, la compañía P. H. LIMITED compareció ante el Notario de Gibraltar Don I. en acta N° 7995 de su protocolo y, tras entregarle una fotocopia de la escritura matriz de prestación de servicios autorizada el 3 de febrero de 1989 por el Notario Don E., requirió al Notario Don I. para que éste, a su vez, solicitara del Notario Don E. la adveración de aquella copia en los siguientes términos: "II.- Que con la finalidad de que se reconozca por dicho fedatario la autenticidad del mismo, el hecho de haber sido suscrito en su fecha a su presencia y con su autorización, las firmas de los comparecientes, asi como suya su firma y sello que obra al final de la citada escritura, me requiere, al infrascrito Notario, para que solicite de mi compañero Don E. la expedición de testimonio notarial certificando los extremos anteriores, acompañándole una copia de la citada Escritura para tal fin".

    Al siguiente día, 24 de marzo de 1995 el Notario Don I. remitió por correo una copia autorizada de su acta al Notario Don E., quien el treinta del mismo mes y año constata la recepción y estampa la siguiente diligencia "DILIGENCIA: Para hacer constar que la Escritura de Prestación de Servicios de Consultoría, que se me exhibe, otorgada por las sociedades P. H. Limited e I., S.A., lo fue en mi presencia, el día 3 de febrero de 1989 y con mi autorización, siendo auténticas las firmas de los comparecientes, así como mi firma y sello el que obra al final de la citada escritura".

    Por último el Notario Don I. libra copia de todo ello el diez de abril siguiente, aseverando que "ES COPIA DE SU MATRIZ".

    Con fecha 11 de enero de 1992 BANCO DE E. prestó quinientos diez millones de pesetas a L, S.A., préstamo que se documentó en escritura autorizada por el Notario de Sevilla Don Domingo, y que, al vencer, motivó que, a

    instancia de BANCO DE E., se promoviera juicio ejecutivo N° 84/93 en el Juzgado de Primera Instancia N° 12 de Sevilla, en cuyo procedimiento se embargó un inmueble en la calle.............N.os.............de Sevilla, aparte otros bienes que no son del caso.

    Mediante escrito del 28 de noviembre de 1.995 la compañía P. H. LIMITED interpuso tercería de mejor derecho en demanda de juicio de mayor cuantía dirigida contra BANCO DE E., S.A. y I., S.A. por entender que, al ser su crédito el más antiguo, goza de la preferencia que concede el artículo 1924.3.A) del Código civil.

  2. De esta manera se plantea la cuestión de decidir si la DILIGENCIA del 6 de junio de 1.989 redactada por el Notario de Gibraltar tiene el valor y efectos de una escritura Notarial española apta para fundamentar el privilegio del artículo 1924.3.A).

    Mas para resolver sobre el tema propuesto creemos oportuno analizar previamente ciertos presupuestos:

    1. La escritura notarial como forma documental privilegiada en el Derecho español.

    2. Los diferentes sistemas notariales, con referencia especial al inglés.

    3. Consideraciones en torno al sistema notarial español, y análisis de la DILIGENCIA del 6 de junio de 1.989 a la luz de aquél.

    Luego abordaremos el problema que presenta en Derecho internacional privado la recepción en España del documento inglés.

    Con ello se estará en situación de emitir las conclusiones a que se llega en este dictamen, tras valorar el conjunto documental gibraltareño.

    Para nuestro estudio hemos tenido a la vista una fotocopia de la copia expedida el 10 de abril de 1995 por el Notario de Gibraltar Don I. de su acta n° 7995 de 23 de marzo de 1.995.

II La escritura notarial como forma documental privilegiada

Aun cuando en nuestro sistema jurídico rige el principio de libertad de forma para la contratación y para los negocios jurídicos en general, sin embargo la ley exige en ocasiones determinadas formas bien sea como elemento indispensable para la existencia del negocio jurídico bien lo sea en otros supuestos para su eficacia, para la producción de determinados efectos.

Entre aquellas formas ocupa un lugar relevante la escritura notarial. Como luego se analizará, ésta constituye una especie definida y típica del género más amplio del documento notarial o instrumento público.

Aparte los contados supuestos en que la escritura notarial se impone como elemento solemne y esencial, en otras ocasiones aquella forma documental funciona como requisito generador de ciertos efectos que de otra manera no surgirían. Se trata así de formas "ad valorem". De este signo debe resaltarse el excepcional valor de la escritura notarial como medio de prueba en el proceso; la eficacia de la misma como requisito para la inscribibilidad en los Registros de la Propiedad y Mercantil; su valor como título ejecutivo conforme al número primero del artículo 1.429 de la Ley de enjuiciamiento civil; o el privilegio nacido ex artículo 1924-3°-A) del Código civil.

Ahora bien el ordenamiento jurídico no concede aquella eficacia a la escritura notarial como tributo a un ritualismo cumplido por una clase social de funcionariado privilegiado. La justificación del valor reconocido a la escritura notarial se ampara jurídica y socialmente no sólo en la preparación técnica exigida al Notario sino muy especialmente en los deberes que la ley impone a éste así como en las formalidades y garantías que rodean su actua-

ción. Éstas determinan que el valor y la eficacia reconocidas a la forma notarial en supuestos como en el artículo 1429-1° de la Ley de enjuicimiento civil o en el artículo 1924-3°-A) del Código civil no se refieran a todo documento notarial in genere sino únicamente a un tipo del mismo que exige unos requisitos y garantías específicos: es decir a la escritura. Pues no todo documento notarial es escritura. Obsérvese que en ambos preceptos el legislador habla de la "escritura"; y para la determinación del concepto y requisitos de la misma el Código civil nos remite a la legislación notarial en su artículo 1217. Es a este ordenamiento al que debemos acudir para dilucidar cuándo estamos ante una "escritura", y cuándo no lo estamos aunque nos hallemos ante otro tipo de documento notarial.

Y llegados a este punto en las consideraciones anteriores parece oportuno hacer un inciso en torno a los rasgos que enmarcan al Notariado español dentro de los diferentes sistemas mundiales de Notariados. Y esperamos de la cortesía de quien nos lea comprenda que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR