La dicotomía reparación del daño y sanción civil

AutorJesús Martínez Ruiz
Páginas25-38

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No podemos olvidar que en nuestro Texto punitivo, de manera acertada, históricamente hemos contado con una regulación positiva referida a la responsabilidad civil derivada del delito, regulada en el Título V, intitulado «De la responsabilidad civil y de las costas procesales», el cual, aun siendo objeto de reforma con motivo de L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, las innovaciones bien podrían tildarse de simple ornato, cuando no de craso error en la opción político criminal.

Así, la gran modificación se constriñe a la supresión en los distintos preceptos del Título a la tradicional mención de las faltas junto a los delitos, en correlación, como se sabe, a la integral derogación del Libro III del Texto punitivo37. Tras esta intervención de escaso calado en lo sustancial, ulteriormente, ahora de la mano de la Disposición

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final segunda de la L.O. 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, el Legislador también ha modificado el apartado 2º del artículo 126 del Código penal, alterando el anterior orden de prelación de pagos, anteponiendo ahora el pago de las costas de la Acusación particular, respecto de las indemnizaciones al Estado, en los delitos privados y en los casos contemplados en el artículo 14 del Estatuto de la Víctima.

Puede darse como correcta la tesis de que, en realidad, el Derecho penal afecta exclusivamente al conjunto de normas que tienen por objeto el régimen jurídico de los delitos y estados peligrosos, así como de las penas o medidas de seguridad que procede imponer, respectivamente, a unos y otros38. De ello se infiere la conclusión ulterior, tradicionalmente aceptada en nuestra doctrina, de que la responsabilidad civil derivada de la infracción penal, en puridad, no forma parte del Derecho penal39, sino que se rige por las reglas e instituciones características del Derecho privado, con las modulaciones específicas contenidas en el Texto punitivo.

Ciertamente, en apoyo de esta línea interpretativa podría aducirse que tanto nuestra vetusta Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 11240, como el propio Texto punitivo, en su artículo 109.2,

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prevén que el “perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil”, lo cual hace que el objeto civil acumulado al proceso penal sea una contingencia41 que, incluso, puede no estar presente en aquellos casos en que los perjudicados ejerciten la correspondientes reserva de acciones civiles.

Por tanto, podría afirmarse que la presencia en nuestro texto punitivo del Título V del Libro I «De la responsabilidad civil y de las costas procesales», es un dato puramente sistemático que no condiciona su verdadera naturaleza jurídica42. Su presencia en el Código Penal puede ser útil por razones pragmáticas y de economía procesal, sobre todo si se tiene en cuenta que en la mayoría de los procesos penales la acción civil se ejercita de modo simultáneo a la penal, pero, en realidad, obedece a razones coyunturales históricas que podrían hacer discutible su inclusión en el Código43.

Con una perspectiva más amplia, recientemente, y como consecuencia de la anómala inclusión del principio de oportunidad44 en el enjuiciamiento de los delitos leves y de algunos delitos menos graves,

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por mor del principio de degradación contenido, a nuestro juicio, ilógicamente en el artículo 13. 4º del Cp., ROLDÁN BARBERO45, asume lo que califica como un «punto de vista descriptivo» en la propia definición del Derecho penal, entendiendo por tal “el conjunto de normas jurídicas que tienen el delito como presupuesto y la pena, la medida de seguridad y la reparación del daño como consecuencias jurídicas principales”. Y ello en base a que, efectivamente, la reforma de 2015 ha auspiciado la introducción de “una tercera consecuencia principal: la reparación del daño”.

A juicio de este autor, el conflicto delictivo puede saldarse en ciertos casos no graves, con un acuerdo a través de la mediación (art.
84.1. 1º), además de que con la reciente reforma del nuevo artículo 963 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, “la reparación del daño figura como posible solución en los delitos leves”46.

Bajo nuestro personal punto de vista, tienen razón, una vez más, MUSCO y FIANDACA47, cuando advierten lo controvertido de la “naturaleza jurídica de la reparación del daño”, así como “el continuo pro-

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ceso de redimensionamiento de la nítida distinción, de Bindinghiana raíz, entre «civil» y «penal», con el correlativo efecto de una recíproca apropiación entre los respectivos sectores, es decir, la penalización del «civil» y la privatización del «penal». Ello conduce a que la tradicional separación Derecho penal-Derecho Civil, el primero, ocupándose de la ofensa criminal, si se prefiere, de la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico-penal; el segundo, del daño a los intereses privados, dicotomía de la que finalmente se derivaba dos antagónicas naturalezas jurídicas, pública, el primero, privada, el segundo, y que encontraba su punto de arranque, probablemente, en BINDIG48, siendo una tesis asumida en Italia por ANTOLISEI49, quien distinguía radicalmente entre ofensa, en cuanto a la agresión a los bienes jurídicamente protegidos y daño, a los intereses privados, debe considerarse, en la actualidad, una polémica cierta, más no por ello, insuperable, desde un planteamiento político-criminal.

Por nuestra parte, consideramos que intentar discutir la naturaleza civil o pública de la reparación del perjuicio, es una tarea tan estéril como abocada al fracaso50. Antes que BINDING o ANTOLISEI, GARÓFALO51, en Italia y, en nuestra patria, UGARTE52, mantuvieron la idea de que considerar que “el crédito por daños y perjuicios causados por el delito como un objeto puramente de derecho civil era una equivocación”, pudiendo operar, en determinados delitos como «sucedáneo de la pena».

Actualmente, la misma idea de la reparación del daño, en sentido no estrictamente vinculado a la responsabilidad civil ex delicto, es patrocinada, entre otros muchos, por GALAÍN PALERMO53, quien defendiendo una tesis que, suscribimos tan sólo en parte, tiene sin

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duda el acierto de focalizar el nudo gordiano del problema: la reparación como “equivalente funcional de la pena”.

Para que ello sea factible, delimita el autor citado cinco características mínimas que concreta en las siguientes:
a) desde un punto de vista político-criminal, debe determinarse de alguna forma “la franja de delitos que pueden admitir una solución de consenso distinta de la pena”54.

  1. desde un punto de vista administrativo, se exige que el autor no haya delinquido con anterioridad.

  2. desde un punto de vista de la teoría jurídica del delito, la grave-dad de la culpabilidad del autor (injusto culpable) no puede oponerse a que la reparación ocupe el lugar de la pena.

  3. desde un punto de vista de merecimiento y necesidad de pena: la gravedad del daño social debe ser leve o de mediana entidad.

  4. y, finalmente, desde un punto de vista de los fines de la pena, las razones preventivo generales no deben oponerse a la dispensa o no aplicación de la pena.

    Dicho lo anterior, no deja de ser cierto que en la responsabilidad civil ex delito, en sentido estricto, prevalece su naturaleza propia del Derecho civil y, por ende, su sujeción a los principio ius privatistas; pero tal evidencia en nada obstaculiza a la tesis defendida en este trabajo, tendente a dar entrada a la reparación del daño en el Derecho penal.

    Así, entre otros elementos definitorios, cabría citar los siguientes: 1º. La responsabilidad civil derivada del delito en el proceso penal ostenta un carácter contingente, lo cuál, a nuestro juicio, es demostrativo de la naturaleza civil de esta institución, toda vez que sería un auténtico contrasentido que su naturaleza jurídica quedara exclusivamente al albur de su ejercicio o no en el proceso penal, de forma acumulada a la acción penal.
    2º.
    El fundamento de la responsabilidad civil ex delicto es común al de toda responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, y se residencia en la vulneración del Principio general alterum non laedere o, si se prefiere, en la transgresión del Deber general de no hacer daño a otras personas, en los términos que

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    positiviza el artículo 1902 del CC, cuando prescribe que “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”55.

    3º. En refrendo de la naturaleza estrictamente civil56 de la responsabilidad civil ex delito, apunta igualmente el artículo 1092 del CC, en virtud del cual, “las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas, se regirán por las disposiciones del Código penal”.

    4º. La responsabilidad civil ex delicto, a diferencia de las penas que se encuentran vinculadas por el principio de legalidad, se nutre del principio dispositivo y, por ende, es susceptible de renuncia, de transacción o de desistimiento por parte de la víctima.

    5º. La responsabilidad civil ex delicto, por imperativo del artículo 34 del CP, no puede conceptuarse como pena, toda vez que expresamente el Legislador prevé que no se reputaran penas, “las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas”.

    6º. El quantum de la responsabilidad civil ex delicto depende sólo de la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima, mientras que el quantum de la pena se supedita al tipo de injusto perpetrado por el autor y la pena abstracta contemplada por el delito.

    7º. El titular de la responsabilidad civil del delito será, en todo caso, el perjudicado o sus herederos o, en formulación más actual, la victima directa o indirecta del delito57; mientras que el titular de la pena, por expresarlo así, no puede ser sino el Estado en cuanto titular del Ius puniendi estatal.

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    8º. En el ámbito de los fines de ambas modalidades de responsabilidad,...

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