El tratamiento jurídico de la discapacidad mental o intelectual tras la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad

AutorSofía de Salas Murillo
Páginas15-40
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EL TRATAMIENTO JURÍDICO DE LA DISCAPACIDAD
MENTAL O INTELECTUAL TRAS LA CONVENCIÓN
SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
EL TRATAMIENTO JURÍDICO DE LA DISCAPACIDAD MENTAL O INTELECTUAL TRAS LA...
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Catedrático de Derecho civil
I. INCIDENCIA DE LA CONVENCIÓN DE NACIONES UNIDAS SOBRE
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL
DERECHO CIVIL ESPAÑOL: DOS VISIONES CONTRAPUESTAS
1. Planteamiento de la cuestión
Como es sabido, la entrada en vigor en nuestro Ordenamiento de la Conven-
ción de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad1
–CDPD–, ha suscitado opiniones contrapuestas acerca del alcance de algunas
de sus previsiones relativas al tratamiento legal de la situación de las personas
con discapacidad mental o intelectual, así como sobre su incidencia en la regu-
lación española relativa a esa materia. En concreto, la cuestión sería determinar
en qué medida las reglas del Código civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil
relativas a la incapacitación2 y a los mecanismos de guarda y protección de
1 Hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratif‌i cada por España el 23 de noviembre
de 2007, y publicada en el BOE el día 21 de abril de 2008. Conforme a su art. 45, “para cada
Estado y organización regional de integración que ratif‌i que la Convención, se adhiera a ella o la
conf‌i rme of‌i cialmente una vez que haya sido depositado el vigésimo instrumento a sus efectos, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado su
propio instrumento”.
Sobre la ef‌i cacia normativa de la Convención, y su incidencia en el Ordenamiento español, véase
P. 皮碑 P比泌費飛 C飛非微備碑備比尾, “La incapacitación en el marco de la Convención sobre los derechos de
las personas con discapacidad”, en M. Y鼻簸枇肥碑備皮飛 T飛費尾比皮比 (dir.), Comentarios a las sentencias de
unif‌i cación de doctrina (Civil y Mercantil), vol. 3º (2009) –Madrid, Dykinson, 2010–, pp. 556 y ss.
2 De acuerdo con la Disposición Final Primera de la Ley 1/2009, de 25 de marzo, “el Gobierno,
en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, remitirá a las Cortes Generales un
Proyecto de Ley de reforma de la legislación reguladora de los procedimientos de incapacitación
judicial, que pasarán a denominarse procedimientos de modif‌i cación de la capacidad de obrar,
para su adaptación a las previsiones de la Convención Internacional sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, adoptada por Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”. Tal re-
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CARLOS MARTÍNEZ DE AGUIRRE
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los incapacitados son compatibles con la CDPD, y en su caso en qué sentido
habrían de ser modif‌i cadas para adecuarse a ella.
Conviene recordar brevemente que conforme a dichas reglas:
i) La persona afectada por una enfermedad o def‌i ciencia persistente, física
o psíquica, que le impida gobernarse por sí misma, podrá ser declarada
incapaz mediante sentencia judicial (arts. 199 y 200 Cc.).
ii) La sentencia que declare la incapacitación deberá determinar la extensión
y límites de dicha incapacitación, así como el régimen de tutela o guarda
al que habrá de quedar sujeto el incapacitado (art. 760.1 LEC.).
iii) El Cc. establece básicamente dos instituciones de guarda: la tutela, cuyo
contenido incluye facultades de representación del incapacitado (art.
267 Cc.), lo que permite entender que estamos ante un mecanismo de
sustitución de capacidad; y la curatela, cuya f‌i nalidad es la asistencia
del curador para los actos expresamente determinados en la sentencia de
incapacitación, o a falta de dicha determinación, para los actos en que
los tutores necesitan autorización judicial (arts. 289 y 290 Cc.), cuyas
previsiones permiten concluir que estamos ante un mecanismo de com-
plemento de capacidad.
iv) Tanto la tutela como la curatela tienen como f‌i nalidad la protección de
la persona, los bienes, o la persona y bienes del incapacitado, y deben
ser ejercidas en su benef‌i cio (arts. 215 y 216 Cc.).
v) La sentencia de incapacitación es revisable en cualquier momento, bien
para dejar sin efecto la incapacitación establecida, bien para modif‌i carla
Como puede verse, el sistema se organiza en torno a la capacidad natural
de autogobierno, tiene una marcada f‌i nalidad protectora para quien carece de
ella, se basa en una resolución judicial limitativa, con intensidad variable, de
forma no ha sido llevada a efecto en la fecha de redacción de este trabajo, por lo que se emplearán
indistintamente tanto los términos y expresiones “incapacitación” o “procedimientos de incapaci-
tación” (legalmente vigentes), como “modif‌i cación de la capacidad de obrar” o “procedimientos
de modif‌i cación de la capacidad de obrar” (anunciados por dicha Disposición Final, pero todavía
no adoptados legalmente).
3 Sobre el sistema español de incapacitación, y los mecanismos de guarda y protección de
los incapacitados, pueden verse las exposiciones generales de Mª A. P比備備比 L枇疲肘非, “Resoluciones
judiciales que modif‌i can la capacidad de obrar”, en P. 皮碑 P比泌費飛 C飛非微備碑備比尾 (coord.) et al., Curso
de Derecho civil (I). Derecho Privado. Derecho de la Persona (4ª ed., Madrid, Colex, 2011), pp.
423 y ss.; S. 皮碑 S比費比尾 M枇備肥費費飛, “Comentario a los artículos 199 a 201”, en A. C比標肥鼻比備碑尾-P. 皮碑
P比泌費飛-J. O備皮枇標比-R. V比費樋枇碑尾微比 (dirs.), Código civil comentado, vol. I, (Madrid, Thomson Reuters/
Civitas, 2011), pp. 988 y ss.
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