Unión Europea. Reglamento (CE) 876/2007 de la Comisión, de 24 de julio de 2007, que modifica el Reglamento (CE) 2245/2002 de ejecución del Reglamento (CE) 6/2002 del Consejo sobre los dibujos y modelos comunitarios a raíz de la adhesión de la Comunidad Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al registro industrial de dibujos y modelos industriales

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(DOUE, núm. L 193, de 25 de junio de 2007)

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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) núm. 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios \ y, en particular, su artículo 107, apartado 3,1

Considerando lo siguiente:

(1) Tras la adhesión de la Comunidad Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de la Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales adoptada el 2 de julio de 1999, aprobada mediante la Decisión 2006/954/CE del Consejo2, y a raíz de las modificaciones ligadas a dicha adhesión introducidas en el Reglamento (CE) núm. 6/2002, resulta necesa rio adoptar algunas medidas técnicas de ejecución.

(2) Así pues, procede modificar oportunamente el Reglamento (CE) no 2245/2002 de la Comisión, de 21 de octubre de 2002, de ejecución del Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo sobre los dibujos y modelos comunitarios3.

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Unión Europea. Reglamento (CE) 876/2007 de la Comisión, de 24 de julio

(3) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 109 de Reglamento (CE) núm. 6/2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo i. —El Reglamento (CE) núm. 2245/2002 queda modificado como sigue:

  1. Se inserta el artículo 11 bis siguiente: «Artículo 11 bis. Exa men de los motivos de denega ción.— 1. Si, en virtud de lo dis puesto en el artículo 106 sexies, apartado 1, del Reglamento (CE) núm. 6/2002, la Oficina, en el curso del examen de un registro interna cional, constata que el dibujo o modelo cuya protección se solicita no se ajusta a la definición del artículo 3, letra a), de dicho Regla mento, o es contrario al orden público o las buenas costumbres, enviará a la Oficina Internacional de la Organización Mundial de Pro piedad Intelectual (en lo sucesivo, "la Oficina Internacional") una notificación de denegación, a más tardar, en los seis meses siguientes a la fecha de publicación del regis tro internacional, haciendo constar los motivos de dicha denegación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del Acta de Ginebra del Arreglo de la Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales adoptada el 2 de julio de 1999 (en lo sucesivo, "el Acta de Ginebra"), aprobada mediante la Decisión 2006/954/CE del Consejo4.

  2. La Oficina fijará un plazo durante el cual el titular del registro internacional tendrá la posibilidad, con arreglo al artículo 106 sexies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 6/2002, de renunciar al registro internacional en lo relativo a la Comunidad, de limitar el registro internacional a uno o varios de los dibujos y modelos industriales en lo relativo a la Comunidad, o de presentar observaciones.

  3. Cuando el titular de un registro internacional esté obliga do a ser representado en un proce dimiento entablado ante la Oficina con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77, apartado 2, del Regla mento (CE) núm. 6/2002, la notifi cación hará referencia a la obliga ción del titular de designar a un representante, conforme al artícu lo 78, apartado 1, de ese Regla mento.

    El plazo...

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