El futuro del diálogo social en la Estrategia post-Lisboa, a partir del balance y la experiencia de los veinticinco años de diálogo social en la Unión Europea

AutorFerrán Camas Roda
CargoProfesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Girona
Páginas69-84

Page 69

1. Introducción

En el encuadre del diálogo social realizado por los Tratados comunitarios, desde el Acta Única Europea de 17 de febrero de 1986, que lo incluyó como fundamento de la Comunidad en el ámbito de la política social, y sobre todo tras la aprobación del Protocolo 14º del Tratado de Maastricht de 1992, que recogió el Acuerdo sobre la política social celebrado entre los Estados miembros de la Comunidad Europea a excepción del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, se pueden distinguir tradicionalmente dos perspectivas de alcance general y entrelazadas entre si: por un lado, la promoción de la consulta por las instituciones comunitarias a los agentes sociales a nivel europeo; por otro, el favorecimiento del diálogo entre los propios interlocutores sociales, y derivado de ello, el reconocimiento de la posible fructificación de dicho proceso de diálogo en instrumentos diversos, entre ellos la posibilidad de acuerdos entre dichas partes.

Mediante el Tratado de Ámsterdam de 2 de octubre de 1997, se tapa la fisura abierta en la política social comunitaria por el Reino Unido al no aceptar la aplicación del Acuerdo sobre la política social de 1992, pasándose a asumir la configuración del diálogo social que dicho Acuerdo había abierto en los arts. 138 y 139 del nuevo Título XI de la versión consolidada de Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (en adelante TCE). La atribución por el art. 136 TCE a la política social comunitaria del objetivo del «diálogo social», lleva a consolidar su configuración de modo amplio, y también a profundizar en las tendencias que en este ámbito se habían abierto desde el Acta Única Europea (al incluir al Tratado de Roma el, ya antiguo, art. 118B), particularmente, la acentuación del diálogo social entre las partes sociales1, oPage 70también llamado diálogo social horizontal, así como la profundización en el hecho de que el diálogo social, si las partes sociales lo consideran oportuno, pueda dar lugar al establecimiento de relaciones convencionales, acuerdos incluidos. Si bien la escasa vinculación de estos preceptos comunitarios sólo vienen a obligar a la Comisión a promover esos contactos entre los agentes sociales, y además no se dice nada sobre la relevancia jurídica de los eventuales acuerdos que se alcancen, si tuvieron desde entonces la ventaja de hacer del diálogo social un instrumento extremadamente flexible que ha venido dejando amplísima libertad a las partes para lograr a consecuencia del diálogo resultados de lo más heterogéneos y variables, sobre temas extremadamente diversos, en función de la voluntad y el deseo de las propias partes sociales2.

2. El diálogo social en forma de consulta entre las instituciones comunitarias y los agentes sociales

En lo relativo a las relaciones entre los órganos comunitarios y los interlocutores sociales, tras el Acuerdo de Política Social de 1992 se atribuyó a la Comisión europea el fomento de «la consulta» con los interlocutores sociales a nivel comunitario (art. 3), añadiéndose en dicho precepto que también adoptaría todas las disposiciones necesarias para facilitar su diálogo, velando en todo caso porque ambas partes recibieran un apoyo equilibrado.

El TCE acogió en su art. 138 dicha misión de la Comisión consistente en promover la consulta en forma tripartita a nivel comunitario (no confundiéndola con la concertación social tripartida en el ámbito de los Estados miembros a la que también puede abocar el diálogo social), así como apoyar a los agentes sociales en el marco del diálogo social; en este sentido, la norma no dice en que forma se debe realizar ese apoyo, por lo que la institución comunitaria dispondría de un amplio margen de medios para llevarlo a cabo.

Respecto a los interlocutores sociales a los que cabe consultar, la Comisión actúa con un enfoque amplio, cubriendo tanto organizaciones interprofesionales europeas de ámbito general (CEEP, UNICE o CES); también aquellas representativas de categorías específicas de trabajadores o empresas (como la Confederación europea de Cuadro o la Unión Europea del artesanado y de las pequeñas y medianas empresas), como también organizaciones de carácter sectorial, ya sean patronales, ya sean federaciones sindicales3.

Continuando con la línea abierta por el Acuerdo de Política Social de 1992, el TCE recogió un régimen procedimental específico para dicha consulta en el marco de una acción comunitaria. En este sentido, previó un iter a seguir por las instituciones derivado de un única causa de «consulta», en el caso, la activada por la Comisión «antes de presentarPage 71propuestas en el ámbito de la política social», con el objetivo de conocer de los agentes sociales «la posible orientación de una acción comunitaria» (apartado 2). Así, a partir de ahí, se abría la posibilidad de profundizar en la iniciativa de la Comisión, regulándose por el apartado 3 del art. 138 la posibilidad de consultar por segunda vez a los interlocutores sociales sobre el contenido de la propuesta contemplada por el ejecutivo comunitario (apartado 3 del art. 138); además, como añadía el apartado 4 del precepto, «con ocasión de dicha consulta» (debía entenderse, tras la segunda consulta realizada por la Comisión), los agentes sociales disponen de la opción de informar a la Comisión sobre su voluntad de iniciar el proceso previsto en el artículo 139 (es decir, el tendente a la consecución, entre otros, de un acuerdo), añadiendo que «la duración del procedimiento previsto en el presente artículo no podrá exceder de nueve meses, salvo si los interlocutores sociales afectados decidieran prolongarlo de común acuerdo con la Comisión», con lo que podía interpretarse que el procedimiento de consultas iniciado por dicho órgano comunitario para la adopción de una propuesta comunitaria, incluyendo la actuación de los agentes sociales a la Comisión consistente en su intención de iniciar el proceso tendente a la consecución de un acuerdo, no podía exceder de nueve meses de forma general (si bien, también se concebía dicho término para la propia negociación entre los interlocutores sociales)4. Tras dicha iniciativa de los interlocutores sociales, el procedimiento para la adopción de la norma correspondiente podía paralizarse nueve meses como máximo desde que empezó el procedimiento, aunque según lo establecido por el TCE, el proceso iniciado por los interlocutores sociales no disponía de término alguno para llegar o no a buen fin.

Esta regulación ha resultado afectada por el Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en Lisboa el 13 de diciembre de 20075.

La modificación del apartado 4 del artículo 138 antedicho se lleva a cabo, en primer lugar, sustituyendo las palabras «Con ocasión de dicha consulta,–» por la expresión «Con ocasión de las consultas contempladas en los apartados 2 y 3,–»: así, aún manteniendo la premisa por la cual la Comisión puede dirigirse a los agentes sociales al amparo del art. 138 TCE (en concreto, para la presentación de propuestas en el ámbito social), se dota de mayor flexibilidad procedimental a dicho régimen de consultas, además de diversificar el objeto de cada una de ellas, sin condicionar a una consulta previa el desarrollo de la subsiguiente; en consecuencia, puede acontecer que los interlocutores sociales inicien el proceso dirigido a un acuerdo ya desde la primera consulta planteada por la Comisión respecto de una acción comunitaria.

De hecho, la siguiente modificación del apartado 4 del art. 138 que el Tratado de Lisboa aborda hace referencia a la duración del procedimiento de consultas, que recuérdese, era de nueve meses, y en este sentido, con la modificación adoptada, se establece que con ocasión de las consultas contempladas en los apartados 2 y 3 del art. 138, los interlocutores sociales podrán informar a la Comisión sobre su voluntad de iniciar el proceso previsto en el artículo 139: en consecuencia, la duración de dicho proceso (es decir, el tendente a alcanzar un acuerdo, y no el relativo al procedimiento de consultas), no podrá exceder de nueve meses.

Así, a los interlocutores sociales se les obliga de forma directa a adoptar (o no) una decisión en nueve meses, lo que buscaría dos efectos: por un lado, el hecho de enmarcar en unPage 72término predeterminado el diálogo entre agentes sociales para llevar a un acuerdo supone dotarles de mayor protagonismo en el marco del proceso legislativo en política social; es cierto que se les limita (cuando antes podía entenderse que no se establecía) el tiempo para dialogar a los efectos de llegar a un acuerdo, pero por ese mismo hecho los resultados de ese diálogo pueden influir de forma más decisiva en la adopción de una futura norma.

Derivado de ello, y en segundo lugar, el régimen arbitrado por el Tratado de Lisboa puede engrasar mejor la aprobación de normativa comunitaria: por un lado, podría interpretarse que el procedimiento legislativo que la Comisión pudiera haber iniciado consultando para ello a los interlocutores sociales quedaría suspendido en aras a no interferir en el proceso iniciado por estos para adoptar un acuerdo, que se reemprendería pasados los nueve meses de los que disponen para ello; en todo caso, el artículo 138 TCE silencia este aspecto, ya que de hecho, ha desparecido el «término» al procedimiento de consultas que se preveía en la normativa derogada, lo que significaría el reconocimiento a la Comisión para que, aún durante el proceso abierto por los interlocutores sociales, continuase con sus consultas y en todo caso, ejerciese su derecho de iniciativa legislativa teniendo en cuenta las actuaciones de los agentes sociales. De hecho, esta intervención sería del todo lógica desde el momento en que se estaría hablando del diálogo abierto para la adopción de acuerdos como resultado de una consulta realizada por la propia Comisión.

En todo caso, también es cierto que en el supuesto de fracaso del diálogo abierto por los agentes sociales en busca de un acuerdo, la Comisión puede reemprender la propuesta inicialmente planteada, pero las garantías de éxito son entonces más limitadas por cuando los delegados de los Estados miembros, representados en el seno de las instancias de decisión, Consejo y Parlamento Europeo, se hacen normalmente eco de las posiciones de las patronales y sindicales6.

3. El diálogo social entre los interlocutores sociales: La adopción de acuerdos

En relación al diálogo social entendido como diálogo horizontal, ya se ha comentado que desde la adopción del Acta Única Europea de 1986 y con ella la adición al Tratado de Roma del art. 118B, se vio claro que dicho proceso disponía de un amplio margen de movimientos, como por ejemplo el diálogo social interprofesional en la cúspide, los Comités consultivos interprofesionales, o los diálogos sociales sectoriales, incluidos los Comités paritarios y los Grupos de trabajo informales, hasta acabar con la previsión, si a ello abocaban las partes, del establecimiento de relaciones convencionales, o sea basadas en un acuerdo7.

En relación a éste último punto, que se ha acabó concretando en el art. 139 del TCE, cabe decir también que dicha amplitud de la noción de diálogo social se constataba también por cuanto abría la puerta a los interlocutores sociales a, si lo deseaban, configurasen instrumentos de cualquier clase pactados entre las partes sociales a nivel europeo, entre ellos naturalmente los «acuerdos» (incluyendo también aquellos adoptados para la aplicación de las Directivas adoptadas en materia social, previsión ya vigente desde el art. 2 del Acuerdo de Política Social de 1992).

La Comunicación de la Comisión de 2004, sobre Colaboración para el cambio en una Europa ampliada: Potenciar la contribución del diálogo social europeo, ya identificó 4Page 73categorías en las que se agrupan los diferentes instrumentos derivados del diálogo social: por un lado los «acuerdos» adoptados conforme al art. 139.2 del TCE (que deben ser aplicados según los procedimientos previstos por los propios interlocutores sociales o los Estados miembros), que suelen denominarse como «acuerdos autónomos» (cabria incluir aquí, por ejemplo, el Acuerdo marco del Teletrabajo de 2002, o el relativo al estrés en el trabajo de 2004), así como también los aplicados por decisión del Consejo (entre otros, el Acuerdo marco del permiso parental de 1995, el relativo al trabajo a tiempo parcial de 1997, o el Acuerdo-marco sobre el trabajo de duración determinada de 1999); en todo caso, podría confirmarse que si bien se produjo un cierto desarrollo en la adopción de acuerdos «marco» tras la entrada en vigor del TCE, también podría significarse en este extremo que se estaría produciendo un perdida de dicho vigor en este tipo de instrumentos, uno de cuyos exponentes seria la adopción de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, adoptada sin el acuerdo previo en dicho sentido de los interlocutores sociales años antes.

Por otro lado, se encontrarían aquellos textos en su desarrollo que se adopten por los interlocutores sociales, o también basados en los procedimientos de ejecución y de aplicación de los acuerdos (que pueden consistir en directrices, marcos de acción, códigos de conducta y orientaciones de actuación). A estas categorías de instrumentos la Comunicación recuerda su calificación como «Acuerdos de nueva generación», que se caracterizan por el hecho de que los interlocutores sociales hacen recomendaciones a sus miembros y se comprometen a seguir su evolución a nivel nacional.

En tercer lugar, del diálogo social entre los interlocutores sociales a nivel europeo pueden derivarse instrumentos en forma de «opiniones conjuntas», declaraciones o guías, destinados en su conjunto a dotar de una contribución a las instituciones europeas y/o a las autoridades públicas nacionales en relación a cuestiones concretas a una polícia comunitaria, como por ejemplo se han producido, por ejemplo en relación a las Declaraciones, la del 2003 en el ámbito del aprendizaje permanente en el sector de la electricidad.

En cuarto y último término, también es posible la adopción de «textos procedimentales» por los agentes sociales, donde se incluirán reglas, también de autorregulación, en el régimen previsto para el diálogo social bipartito entre ambos, cuestión que por ejemplo fue objeto del Acuerdo de 31 de octubre de 1991 sobre los procedimientos de elaboración de políticas sociales, cuyas previsiones fueron incorporadas en los Tratados.

3.1. El régimen jurídico aplicable en relación a los acuerdos alcanzados por los interlocutores sociales a nivel europeo

Centrando la óptica en la categoría de los «acuerdos» como instrumento que puede fructificar del diálogo social entablado por los agentes sociales conforme al art. 138 TCE, se ha de hacer notar que con dicho reconocimiento se incorpora una especialidad propia de la política social comunitaria en materia de fuentes, cual es la existencia del diálogo social como mecanismo de producción de normas jurídicas8, pese al silencio que tradicionalmente se ha cernido sobre la naturaleza jurídica de dichos acuerdos9.

Page 74

Así, derivado de la posible adopción de acuerdos europeos por los interlocutores sociales a nivel europeo, se anuda simultáneamente por el Tratado la necesidad de que se apliquen, ya sea por los propios agentes sociales o por los Estados miembros, ya sea por decisión del Consejo a propuesta de la Comisión (art. 139.2).

Por una parte, el precepto regula que la aplicación de los acuerdos alcanzados por los interlocutores sociales en el ámbito europeo «se realizará» según los «procedimientos propios de los interlocutores sociales y de los Estados miembros» (justamente, esta categoría de acuerdos, cuya aplicación corresponde a los agentes sociales a nivel europeo o a los Estados miembros, pero no al Consejo, se suelen califican como «acuerdos autónomos»).

En consecuencia, la ejecución de un acuerdo autónomo implica directamente a los interlocutores sociales, y por tanto, son los sindicatos y las patronales quienes tienen la responsabilidad de aplicar y de asegurar el seguimiento de estos acuerdos. De hecho, el artículo 139.2 dice que los acuerdos a nivel comunitario «se realizará«, y por tanto se regula una obligación de aplicar estos acuerdos con la participación e influencia de los interlocutores sociales sobre sus miembros para poder conseguirlo. A dichos efectos, y como ya se ha visto, los interlocutores sociales pueden acordar la adopción de recomendaciones o directrices de diversa índole en la aplicación de los acuerdos autónomos (aquellas suelen conllevar una concepción muy determinada por el proceso de aplicación de un acuerdo, y por tanto suelen contemplar la necesidad de informar periódicamente sobre los progresos realizados en el seguimiento de los objetivos fijados en un texto)10.

En este proceso de aplicación de los acuerdos autónomos también les corresponde intervenir a las autoridades públicas nacionales las cuales, según el art. 139.2 TCE, pasan a estar habilitadas para facilitar la aplicación de textos europeos, en cuyo marco, la Comisión recuerda en la Comunicación ya citada de 2004, la posibilidad de activar mecanismos de extensión de convenios colectivos si un acuerdo se aplicase a nivel nacional a través de aquellos, o la creación de estructuras tripartitas (Estados miembros y agentes sociales) para favorecer su aplicación11.

En todo caso, tras la regulación en materia de diálogo social incorporada al TCE la Comisión detectó en 2004 que se había producido un incremento de textos de «nueva generación» (adoptados por los interlocutores sociales, en los que estos asumen determinados compromisos o formulan recomendaciones a sus miembros nacionales, procurando llevar a cabo un seguimiento activo del texto a nivel nacional», si bien advertía «un problema que tienen en común estos textos es que muchos de ellos contienen disposiciones vagas e imprecisas con respecto al seguimiento» de aquellos12.

En conclusión, la Comisión en su Comunicación de 2004 anima a los interlocutores sociales a que mejoren la claridad de sus textos (así por ejemplo, a que se esfuercen en reservar el termino «Acuerdo» a los textos adoptados conforme a los procedimientos fijados en el artículo 139, párrafo 2, del Tratado), así como también que incluyan en sus textos de nueva generación disposiciones precisas sobre el seguimiento.

Por otro lado, el art. 139.2 TCE regula también la opción de que sea el Consejo Europeo el que adopte una decisión, a propuesta de la Comisión, para la aplicación de acuer-Page 75dos celebrados en el ámbito comunitario, en los ámbitos sujetos al artículo 137, y a petición conjunta de las partes firmantes del acuerdo (en este sentido, ya no cabría hablar de acuerdos autónomos, sino de acuerdos adoptados a decisión del Consejo). Se trataría, por tanto, de acuerdos cuya diferencia con los autónomos no está en el tipo de materias sobre las que se negocia, sino que radica en el método usado para su implementación, ya que debe intervenir una petición conjunta de las partes firmantes siempre que se trate de un ámbito previsto en el art. 137 TCE, la propuesta de la Comisión y la adopción de una decisión del Consejo que aplique el acuerdo que se haya alcanzado por los primeros. En estos casos, y conforme a la modificación operada en el art. 137.3 del Tratado de Lisboa, el Consejo decidirá por unanimidad cuando el acuerdo en cuestión contenga una o más disposiciones relativas a alguno de los ámbitos para los que se requiera ese nivel de aprobación en virtud del apartado 2 del artículo 137 (en concreto, los correspondientes a los apartados: c) seguridad social y protección social; d) protección de los trabajadores en caso de rescisión contractual; f) representación y defensa colectiva de los trabajadores y empresarios; y g) condiciones de empleo de nacionales de terceros países). En caso contrario, podría interpretarse la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

De hecho, la forma normativa que debía sostener al acto decisorio del Consejo no tenía por qué ser una «decisión» como acto comunitario previsto de forma específica en el art. 249 TCE, sino que el acuerdo social que hubiera seguido esta vía del art. 139.2 podía aplicarse a través de Directivas comunitarias13, como ha venido ocurriendo de forma general, lo que era motivado principalmente por el procedimiento que abría su aprobación, con una intervención aparentemente fuerte del Parlamento Europeo, mientras que la Decisión se podría presentar como un instrumento inferior, cuestión que en el caso concreto suponían lo contrario, ya que mientras una «Decisión» supone la aplicación inmediata, directa y uniforme a todos los Estados del acuerdo, la Directiva permite una labor de flexibilidad del acuerdo respecto a las variantes de cada uno de los sistemas nacionales de relaciones laborales14.

Además, la utilización de una Directiva abría la puerta a su aplicación, en el marco de cada Estado miembro, por los propios agentes sociales: así, el art. 137.3 del TCE regulaba que las Directivas adoptadas en virtud de dicho precepto, podían ser transpuestas también a través de los acuerdos que en el plano interno adopten los interlocutores sociales, siempre que se garantizase la consecución de los resultados perseguidos. En tal caso, se requiere la «petición conjunta» de los interlocutores para asumir tal función y que, además, como la responsabilidad es del Estado correspondiente él es quién, en todo caso, tiene la decisión sobre el (los) método(s) a seguir15.

A causa del Tratado de Lisboa, este marco, sino ha sido modificado en lo esencial, si que puede sufrir una transformación al facilitarse la adopción por el Consejo de decisiones propiamente dichas: así, según dicho Tratado, se pasa a modificar el art. 137.3 de forma que si bien se mantiene la posibilidad de que todo Estado miembro confíe a los interlocutores sociales, a petición conjunta de estos últimos, la aplicación de las Directivas adoptadas en virtud del apartado 2, se añade la frase ««–o, en su caso, la aplicación de una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 139». Derivado de ello, el art.Page 76137.2 pasa a disponer también la previsión de que se garantice que, a más tardar en la fecha en la que «deba estar transpuesta o aplicada una Directiva o una decisión», los interlocutores sociales hayan establecido, mediante acuerdo, las disposiciones necesarias para poder garantizar, en todo momento, los resultados fijados por dicha directiva, «o dicha decisión».

Por otra parte, también con el Tratado de Lisboa se pasa a regular que, tanto en el caso que la aplicación de un acuerdo sea llevado a cabo por interlocutores sociales como se opte por la vía de una decisión del Consejo, se informe en todo caso al Parlamento Europeo: la intervención de éste, de forma previa a la propia ejecución del acuerdo por cualquiera de las dos vías, no solo supone su inclusión en el procedimiento, cualquiera que sea la vía utilizada, sino que no se le debe soslayar cuando la seguida sea la adopción de una decisión del Consejo en sentido estricto; de hecho, el apoyo del Parlamento puede resultar un buen elemento para una eficaz aplicación del acuerdo alcanzado.

3.2. Posibilidades abiertas en materia de diálogo social tras el Tratado de Lisboa de 2007: las tendencias que se vislumbran sobre los ámbitos del diálogo social

El Tratado de Lisboa ha modificado el marco del diálogo social previsto en el TCE, de forma que la normativa resultante se ha ensamblado mediante la publicación de la versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE): en este sentido, el punto de partida para apostar por un probable incremento del protagonismo de los interlocutores sociales en el ámbito de la política social europea viene dado por la inclusión de un Titulo X en el TFUE denominado como «Política Social» (a diferencia de la antigua regulación del TCE que agrupaba en un solo título a otras políticas además de la social como la de educación, formación profesional y juventud), en el que se pasa a contener un nuevo precepto, el art. 152 TFUE según el cual: «La Unión reconocerá y promoverá el papel de los interlocutores sociales en su ámbito, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas nacionales. Facilitará el diálogo entre ellos, dentro del respeto de su autonomía».

  1. El Acuerdo Interinstitucional del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre «Legislar mejor» de 200316 se atribuía a la Comisión la necesidad de velar por el uso de mecanismos de corregulación, es decir, aquellos por los cuales un acto legislativo comunitario habilita para la realización de los objetivos definidos por el legislador correspondiente a las «partes interesadas reconocidas en los ámbitos en que se trate (en particular, los agentes económicos, los interlocutores sociales, las organizaciones no gubernamentales o las asociaciones)». Asimismo, el Acuerdo se refería a los interlocutores sociales para que «respetasen» las disposiciones previstas en los artículos 138 y 139 del Tratado CE, dirigiéndose también a la Comisión para que explicase a la autoridad legislativa competente las razones por las que propone recurrir a tal mecanismo. De hecho, dos años antes, el Libro Blanco sobre la gobernanza europea de 25 de julio de 2001, proponía con ese objeto abrir a la sociedad el proceso de elaboración de las políticas de la UE con el fin de asociar a un mayor número de personas y organizaciones en su formulación y aplicación, lo que a juicio de la Comisión se traduciría en una mayor transparencia y en una mayor responsabilización de todos los participantes, y de forma derivada, animaba a los interlocutores sociales a hacer un mayor uso de las competencias que les confiere el Tratado para celebrar acuerdos voluntarios17. Y también, en la ComunicaciónPage 77de 2002 de la Comisión «El diálogo social europeo, fuerza de modernización y cambio»18, la Comisión apoyaba el desarrollo de un diálogo con los demás miembros de la sociedad civil y, en particular, con las ONG, por lo que apela a los interlocutores sociales a que lleven a cabo iniciativas o cooperaciones específicas con las organizaciones que intervienen en todos los ámbitos pertinentes.

    Podía interpretarse de este marco la cohabitación de diversos agentes en un plano de igualdad en relación a la elaboración de acciones normativas comunitarias y en su fase de aplicación19, aunque centrando su presencia en cuanto fueran «reconocidas» en los «ámbitos que se trate», dejando de esta forma abierta la puerta, en todo caso, a dotar de una relevancia mayor en relación a la elaboración de políticas europeas a aquellas entidades con mayor representatividad en dichos ámbitos.

    En este sentido, la adopción por el Tratado de un nuevo precepto en el que se da carta de naturaleza expresa y específica a los interlocutores sociales para su intervención en el ámbito de la «política social» supondría la disposición por éstos de una preeminencia en el proceso de adopción de acuerdos, incluso en la fase de aplicación de actos legislativos comunitarios, y en definitiva a dotar su actuación como de referencia en aquel ámbito, por encima o al margen de la que puedan tener otros agentes involucrados en este espacio.

  2. La importancia del diálogo social como elemento determinante en la elaboración de las políticas de la UE se puso de manifiesto por la Comisión Europea al adoptar la Agenda Social para el período 2005-201020, en la que se enfatizaba que «respetando la autonomía de los interlocutores sociales, la Comisión seguirá promoviendo el diálogo social europeo interprofesional y sectorial, en particular, con el refuerzo de su apoyo logístico y técnico y mediante consultas en virtud del artículo 138 del Tratado CE». Junto a ello, la Agenda pasa a proponer también el ofrecimiento de un «marco europeo optativo para la negociación colectiva transnacional», y así se expresa que la Comisión tenía previsto adoptar una propuesta con objeto de proporcionar a los interlocutores sociales un instrumento para formalizar el desarrollo y los resultados de la negociación colectiva transnacional, si bien según la Comisión seria de carácter optativo y dependería en su totalidad de la voluntad de los agentes sociales. Dicha negociación englobaría a los ámbitos de empresa y sectoriales, sin que en la Comunicación de la Comisión se haga ninguna referencia a los acuerdos regionales transfronterizos21.

    Como se observa, el marco que a partir de la Agenda Social resulta potenciado es el nivel interprofesional y sectorial, y la promoción de un marco para la negociación colectiva transnacional en los ámbitos de «empresa» y sectorial: en relación a estos ámbitos, hay que traer a colación la Comunicación de laPage 78Comisión Europea relativa a la Colaboración para el cambio en un Europea ampliada: Potenciar la contribución del diálogo social europeo de 2004, en la que se destaca la necesidad de encontrar sinergias «entre el diálogo social europeo y las relaciones laborales a nivel de empresa», si bien cuando se invita para ello a los agentes sociales, la Comisión se refiere principalmente «al vínculo entre el diálogo social sectorial y los comités de empresa europeos (CEEs)», especialmente sobre los asuntos que se abordan de manera simultánea dentro de estos y por los agentes sociales en el ámbito sectorial22.

    Con una tendencia similar, en la Comunicación de 2008 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Agenda Social Renovada: Oportunidades, acceso y solidaridad en la Europa del siglo XXI23, se insiste que la UE seguirá facilitando el diálogo social, «incluso a nivel sectorial/ industrial, así como la aplicación de acuerdos marco europeos por los interlocutores sociales nacionales»24 (que se ceñiría por tanto en potenciar la intervención de los agentes sociales en la aplicación de los acuerdos a los que hubieran llegado ellos mismos en los niveles sectoriales correspondientes).

  3. Así, ni en la Agenda Social de 2005, ni respecto de las prioridades abiertas en su renovación en el año 2008 se hace referencia específica a la aportación de un «marco» para el diálogo social europeo25.

    La falta de unas reglas de juego serian necesarias para impulsar una negociación colectiva a escala europea. De hecho, podría decirse que ahí podría estar también una explicación en la falta de evolución del diálogo social en forma de acuerdos. De hecho, se ha defendido por Bercusson que el hecho de que, a diferencia de lo que ocurre dentro de los Estados miembros, la falta de un poder de los agentes sindicales para obligar a negociar a los empleadores llevaría un empobrecimiento del diálogo social26.

    En este sentido, la Presidencia española de la Unión Europea en el primer semestre de 2010 podría resultar una oportunidad para impulsar la creación de instrumentos para la negociación colectiva europea, entre las medidas a desarrollar en el marco de una nueva agenda social europea27.

    Para empezar, podría resultar de interés retomar las propuestas de la Comunicación de la Comisión: Colaboración para el cambio en una Europa ampliada: Potenciar la contribución del diálogo social europeo, de 200428, donde se hacen referencias a dicho marco para el diálogo social europeo, de forma especifica al atribuirse la Comisión la necesidad de estudiar la posibilidad de elaborar uno que ayudase a mejorar la coherencia de los resultados del diálogo social, prefiriendo en todo caso que fuesen los propios agentes sociales los que lo negociaran en un marco propio. En la Comunicación no se establece que relevancia y efectos jurídicos tendría dicho marco «dePage 79diálogo social» en caso que fuese elaborado por la Comisión, aunque en el contexto político que se está estudiando puede resultar difícil su adopción, más aún la posibilidad de que las instituciones comunitarias pudieran elaborar y aprobar algún tipo de norma para la negociación colectiva a nivel europeo, a no ser que, como ha puesto de manifiesto la doctrina, se entienda que dentro de los contenidos que pueden ser objeto de armonización por parte de la política social comunitaria (ex. art. 139.1.f) TCE, particularmente la «representación y defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y empresarios»), se derive de ahí que un proceso de negociación colectiva constituye el mecanismo por excelencia de la «defensa colectiva de los intereses» de los respectivos interlocutores sociales29.

    Con el Tratado de Lisboa la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2000 pasa a ser legalmente vinculante, por lo que pasa a reconocerse, de forma expresa, el derecho previsto en el art. 28 de negociación y de acción colectiva, por el cual «los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales, tienen derecho a negociar y celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga».

    La incorporación de estos derechos en la Carta, incorporada a su vez en el Tratado, puede tener efectos tanto para las instituciones europeas como para los propios Estados miembros, y simultáneamente, el TJCE se puede convertir en un actor fundamental en la interpretación de dichos derechos, en los casos en los que se acuse a los Estados miembros de infringir supuestamente los derechos contenidos en la Carta30, más cuando los textos internacionales pueden servir para reinterpretar estos derechos, si se atiende al propio art. 151 TFUE, que recuerda que los Estados miembros deben tener presentes los derechos sociales fundamentales al modo como son indicados en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, de 1989, o en la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, que se ha de recordar, prevé en su art. 6 un derecho a la negociación colectiva, el cual, aunque podria considerarse que dispone en el marco regular que se está analizando un alcance más bien de promoción a la negociación, podría abrir la puerta, no obstante, a la posibilidad de elaborar convenciones colectivas europeas31.

    Como en este sentido se ha puesto de manifiesto, el nuevo marco regulador que promueve la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea promete una renovación de la legislación de la UE, tanto en la esfera transnacional europea como dentro de los Estados miembros de la UE 32.

4. El diálogo social y el empleo: Lo que se espera del diálogo social en la estrategia de Lisboa

En el Consejo Europeo de Lisboa de 23 y 24 de marzo de 200033 se fijó el objetivo estraté-Page 80gico de conseguir en el decenio que se abría una «economía basada en el conocimiento más competitiva y dinámica del mundo, capaz de crecer económicamente de manera sostenible con más y mejores empleos y con mayor cohesión social, dentro del respeto al medio ambiente».

Ya en la Comunicación de 2002 de la Comisión titulada «El diálogo social europeo, fuerza de modernización y cambio»34 se señaló que la realización de dichos objetivos estratégicos -lograr el pleno empleo y reforzar la cohesión social- se debía basar en gran medida en la actuación a todos los niveles de los interlocutores sociales.

En este sentido, para reforzar la participación de los interlocutores sociales en los distintos capítulos de la Estrategia de Lisboa, la Comisión Europea otorgaba al diálogo social una doble función: por un lado, la de ser un elemento fundamental para la mejora de la gobernanza de la Unión (vid., supra ap. I.2.1), en cuya política los interlocutores sociales ocupan una posición privilegiada en la sociedad civil, pues son los mejor situados para abordar problemas laborales y pueden negociar acuerdos vinculantes; y por otro, y derivado de lo anterior, la Estrategia concreta aquellos retos que deben ser abordados por el diálogo social, como la mejora de las cualificaciones y capacidades, la modernización de la organización del trabajo, el fomento de la igualdad de oportunidades y la diversificación o el desarrollo de políticas de prolongación de la vida activa.

Justamente, uno de los elementos fundamentales de la Estrategia de Lisboa, avanzado ya en las Directrices para 2001 pero que va siendo asumido, aunque con matices, en las sucesivas Directrices anuales, lo pasó a constituir la llamada a la intervención de los interlocutores sociales en la mejora de la formación complementaria (es decir, tanto la formal como la de carácter informal), particularmente de la formación de adultos.

Dicha intervención llegaba en las Directrices para 2001 al nivel de «deber» de negociar y adoptar medidas en materia de formación, cosa que quedaría diluida en la Decisión del Consejo de 18 de febrero de 2002, relativa a las Directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros para el año 200235, donde ya en lo referente a los interlocutores sociales, se les invita (y por tanto, no se les obliga) a negociar y adoptar medidas para mejorar la formación complementaria y la formación para toda la vida, lo que significa reafirmar que son los Estados miembros los responsables de garantizar la aplicación efectiva de las Directrices.

En la Decisión del Consejo de 7 de julio de 2009 relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros se mantiene la vigencia para 200936 de las que se establecieron en 2008, y por tanto se sigue destacando el papel relevante que tienen los interlocutores sociales y europeos para garantizar la buena gobernanza de las políticas sociales y de empleo y velar por que la evolución positiva en los terrenos de la economía, el empleo y los asuntos sociales se refuercen mutuamente, y en concreto, se establece prestar la debida consideración al papel de los interlocutores sociales en la orientación relativa a «Promover la flexibilidad combinada con la seguridad del empleo y reducir la segmentación del mercado de trabajo».

Con la Estrategia renovada de Lisboa plasmada en las Conclusiones del ConsejoPage 81Europeo de Bruselas de 200637, se apuesta por la adopción de un ciclo trienal de gobernanza mediante la disposición de un conjunto de orientaciones integradas que abarcan las dimensiones económica, social y medioambiental. En el marco del primer ciclo iniciado ese año se apela a los interlocutores sociales para que contribuyan de forma activa a una efectiva Asociación para el Crecimiento y el Empleo, así como a la necesidad de colaborar con aquellos de forma estrecha en relación al aumento del empleo. Finalmente, entonces también se apostó por atender al enfoque de «flexiguridad» en relación a las políticas de reforma del mercado laboral, para lo cual, se preveía que la Comisión, conjuntamente con los Estados miembros y los interlocutores sociales, estudiaran la elaboración de un conjunto de principios comunes sobre «flexiguridad».

De hecho, en las orientaciones integradas que se adoptaron en 2008 como parte del segundo ciclo trienal de la Estrategia renovada de Lisboa y que seguirán siendo válidas hasta 2010, la única mención que se hace a los interlocutores sociales lo es en este tema de la flexiguridad, de forma particular haciendo mención a las recomendaciones que aquellos lanzaron en octubre de 200738. Dichas recomendaciones de los agentes sociales abarcaron diversos ámbitos de las políticas sociales, si bien en este asunto específico de la flexiguridad se dirigían a los Estados miembros por una parte, y al Consejo y la Comisión Europea por otra, para sugerir, respecto de los primeros para que diseñasen una combinación adecuada de medidas dirigidas a las dimensiones de flexibilidad y seguridad (derecho del trabajo y modalidades contractuales, políticas activas de empleo efectivas y de calidad, políticas de aprendizaje permanente, protección social y también, de diálogo social) para empleados y empresarios de una forma equilibrada, mientras que a las instituciones comunitarias, la recomendación de implicar a los agentes sociales en el debate de la definición de los principios de flexiguridad a nivel europeo, tomando en consideración las recomendaciones que se vertían por los interlocutores sociales.

En este ámbito, el Libro Verde de 2006 de la Comisión sobre la modernización de la legislación laboral »Modernizar el derecho laboral para afrontar los retos del siglo XXI»39, que aborda la función que podría desempeñar el Derecho laboral para promover una «flexiguridad» que, a tenor de la Comisión, propicie un mercado de trabajo más equitativo, más reactivo y más inclusivo, y conduzca a una Europa más competitiva, apela a los gobiernos de los Estados miembros, «a los interlocutores sociales» y a las demás partes interesadas en torno a un debate abierto para examinar cómo puede contribuir el Derecho laboral a fomentar la flexibilidad asociada a la seguridad del empleo, con independencia de la forma de contrato, y, en última instancia, a aumentar el empleo y reducir el desempleo.

Con esa base, podría afirmarse que el diálogo social debe ser visto como un componente esencial de toda política de flexiguridad eficaz; de hecho, el Libro Verde recuerda que el diálogo social también desempeña un papel fundamental en la búsqueda de soluciones colectivas o a nivel de empresas, para permitir a los trabajadores «integrados» y a los «periféricos» efectuar con éxito las transiciones entre las distintas situaciones laborales y ayudar a las empresas a responder de forma más flexible aPage 82las necesidades de la economía basada en la innovación y a los cambios en materia de competitividad por las reconversiones.

En este sentido, el hecho de que la «flexiguridad» constituya un enfoque de actuación integrado que busca principalmente facilitar la adaptabilidad de los trabajadores y las empresas implica que el diálogo social resulte crucial en las actuales circunstancias económicas.

En todo caso, como recuerda la Comisión en dicho informe, la perspectiva que se toma es la correspondiente a la «dimensión personal del Derecho laboral y no en cuestiones de Derecho laboral colectivo». Por una parte, cabría recordar que en las recomendaciones que los interlocutores sociales adoptaron en 2007 en materia de flexiguridad, una de las dimensiones que debía tenerse en cuenta a la hora de abordarla era la de diálogo social, y en este sentido el Libro Verde no aborda en sí mismo esta cuestión, a no ser como instrumento (igual que la referencia a convenios colectivos), para la aplicación de aquella política.

En todo caso, en este asunto debe traerse a colación el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo de octubre de 2009, dedicado a analizar «Cómo utilizar la flexiguridad en materia de reestructuración, en el contexto del desarrollo mundial» en el que se destaca la importancia del diálogo social en las políticas de flexiguridad, llevando al punto de prever su fracaso si la reforma de la legislación laboral se hace sin la participación de los agentes sociales40.

La necesidad de complementar la visión individual del Derecho del Trabajo con la colectiva ha sido puesto de manifiesto por la doctrina iuslaboralista partiendo del hecho de la relevancia que en el modelo social europeo se dota al diálogo social, por lo cual se argumenta la desviación radical de dicho modelo que podría suponer que la Comisión modernizase la legislación laboral separando la legislación laboral de la UE sobre el empleo individual de la legislación laboral colectiva. De hecho, de forma paralela a la promoción de la agenda en materia de derecho del trabajo individual, debería confirmarse la necesidad por la Unión Europea de intervenir en apoyo de la negociación colecti-va y del papel de los sindicatos, que son tan importantes para la agenda de empleo individual41.

El art. 153 del TFUE ha incluido la previsión según la cual «La cumbre social tripartita para el crecimiento y el empleo contribuirá al diálogo social». Se ha de recordar que esta Cumbre se creó por la Decisión 2003/174/CE del Consejo, de 6 de marzo de 200342, como órgano de participación en el marco del diálogo social, o al decir de su art. 2, «de concertación permanente entre el Consejo, la Comisión y los interlocutores sociales».

Se trata por tanto de un foro que garantiza un marco de diálogo de carácter permanente en el ámbito del empleo: por tanto no se trata de crear un órgano en el que, de forma puntual pueda albergar un procedimiento de acuerdo sobre un aspecto específico de las políticas de crecimiento y empleo, sino de garantizar la relación permanente, de forma tripartita, entre el Consejo, la Comisión y los agentes sociales, reconocidos estos últimos «a escala europea».

La participación de los agentes sociales será en el marco del diálogo social, es decir, en el conjunto de perspectivas que el Tratado vigente ofrece sobre dicho diálogo, sin necesi-Page 83dad de basarse, de forma previa, en aquellos instrumentos que se pudieran haber alcanzado.

Los ámbitos de concertación en la Cumbre sobre los que participan los agentes sociales deben serlo en los distintos componentes de la estrategia económica y social integrada, incluso en su dimensión del desarrollo sostenible, como al efecto se impulsaron desde la estrategia de Gotemburgo de 2001, lo que supone un ensanchamiento importante del ámbito de concertación y diálogo tripartito propuesto por la Cumbre, ya que no solo se abordaran las estrategias económicas y sociales integradas, incluyendo por tanto las repercusiones económicas, sociales y ambientales de las políticas que se deriven de dicha estrategia, para tenerlas en cuenta a la hora de tomar decisiones.

5. Conclusiones

La entrada en vigor del Tratado de Lisboa en enero de 2010 supone una base firme para apostar por un impulso al diálogo social, que debe ser impulsado en el ámbito de las políticas sociales, principalmente, por el reconocimiento al máximo nivel del reconocimiento del papel de los interlocutores sociales en el ámbito de la política social. De hecho, en el marco de la sociedad civil, estos pasan a ser preeminentes en el proceso de adopción de normativas europeas.

Junto a ello, cabría esperar una mayor dinámica en la adopción de normativa social, inspirada en los acuerdos adoptados por los agentes sociales, por cuanto se dota de mayor flexibilidad procedimental al régimen de consultas entre la Comisión y aquellos, y también, por cuanto el proceso de negociación llevado a cabo por los interlocutores sociales a escala europea ocupa un lugar destacado y específico en la adopción de normativa europea, ya que se pone un término para la adopción de un acuerdo con ese fin. Junto a ello, y cuando dicho acuerdo se haya producido, se amplían los mecanismos para aplicarlo (ya sea por Directiva, ya sea por decisión del Consejo).

En todo caso, resultaría necesaria la adopción de unas reglas de juego para impulsar una negociación colectiva a escala europea, cosa que la Presidencia española de la Unión Europea en el primer semestre de 2010 podría aprovechar para impulsar. La falta de un «marco para el diálogo social» puede obstaculizar el desarrollo de una de sus funciones, cuál es la negociación colectiva o la adopción de acuerdos, por lo que debería impulsarse su adopción, primero a través de la propia atribución a los agentes sociales para la adopción de uno en tal sentido, o en caso de imposibilidad, acudiendo a los instrumentos que pueden derivarse del Tratado originario.

En relación a las políticas de crecimiento y empleo, se ha constatado la importancia del diálogo social en materia de formación permanente, si bien las Directrices europeas ya no les exigen la adopción de acuerdos en tal sentido, pero también su importancia en la adopción de políticas de flexiseguridad. En este sentido, el hecho de que la «flexiguridad» constituya un enfoque de actuación integrado que busca principalmente facilitar la adaptabilidad de los trabajadores y las empresas implica que el diálogo social resulte crucial en las actuales circunstancias económicas.

En todo caso, la adopción de políticas de flexiguridad debe realizarse asumiendo también el papel del diálogo social, y por tanto, de la perspectiva colectiva del Derecho del Trabajo. De hecho, cabría recordar que en las recomendaciones que los interlocutores sociales adoptaron en 2007 en materia de flexiguridad, una de las dimensiones que debía tenerse en cuenta a la hora de abordarla era la del diálogo social, y en este sentido el Libro Verde no aborda en sí mismo esta cuestión, a no ser como instrumento (igual que la referencia a convenios colectivos), para la aplica-Page 84ción de aquella política. En este sentido, el modelo social europeo no puede evolucionar estrictamente por la vía de separar la normativa laboral de carácter individual de la colectiva, sino que también sería necesario abordar el papel, en el ámbito europeo, del apoyo a la negociación colectiva, del papel de los sindicatos.

----------------------------

[1] M. RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER: «Ley y diálogo social en el Derecho Comunitario Europeo», en Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Derecho del Trabajo, núm. 3, 1997 (p. 50).

[2] M. RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER: «Ley y diálogo social en el Derecho Comunitario Europeo», op. cit. p. 51. En cambio, para una postura crítica del marco de diálogo social abierto en los Tratados tras 1992, véase M.M. RUIZ CASTILLO, quién afirma también en 1997 que el diálogo social participa de algunos de los puntos más negativos de la política social comunitaria: la igualación por mínimos, objetivos demasiado limitados y poco conflictivos, escasos avances sociales (en «El diálogo social en el ámbito de la Unión Europea», Revista española de Derecho del Trabajo, num. 85/1997, p. 721).

[3] En su Comunicación de 2004 «Colaboración para el cambio en una Europa ampliada: Potenciar la contribución del diálogo social europeo», puede encontrarse el listado de agentes sociales europeos consultados al amparo del art. 138 TCE. Por otra parte, en dicho documento, la Comisión propuso que el estudio de representatividad sea elaborado por el Observatorio Europeo de Relaciones Laborales de la Fundación de Dublín (Documento COM (2004) 557 final, p. 10).

[4] S. CLAUWAERT: Explaining European Social Dialogue. How to reinforme Social Dialogue in the new Member States?. Business Europe. UEAPME. Ponencia presentada en Budapest, el 21 de febrero de 2007.

[5] Diario Oficial n° C 306 de 17 diciembre 2007.

[6] JEAN-MICHEL SERVAIS: Droit Social de l'Union Européenne. Bruylant, Bruxelles 2008, p. 25.

[7] M. RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER: «Ley y diálogo social en el Derecho Comunitario Europeo», op. cit. p. 51.

[8] J. CRUZ VILLALÓN: «El Ordenamiento laboral en la Constitución europea». En AA.VV. (Dir. E. ÁLVAREZ CON-DE y V. GARRIDO MAYOL): Comentarios a la Constitución Europea. Libro II. Tirant lo Blanch. Tratados, Valencia, 2004, p. 1014.

[9] M. RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER: «Ley y diálogo social en el Derecho Comunitario Europeo», op. cit., p. 51. M.M. RUIZ CASTILLO: «El diálogo social en el ámbito de la Unión Europea», op. cit., p. 724.

[10] Comunicación de la Comisión: Colaboración para el cambio en una Europa ampliada: Potenciar la contribución del diálogo social europeo. Bruselas, 12.8.2004. COM (2004) 557 final, p. 7.

[11] Idem.

[12] Ibidem, p. 6.

[13] J. CRUZ VILLALÓN: «El Ordenamiento laboral en la Constitución europea», op. cit., p. 1009

[14] Idem, p. 1033.

[15] A.V. SEMPERE NAVARRO; A.I. PÉREZ CAMPOS: «Derecho social europeo: de los orígenes a la nueva constitución». En AA.VV. (Dir. E. ÁLVAREZ CONDE y V. GARRIDO MAYOL): Comentarios a la Constitución Europea. Libro II. Tirant lo Blanch. Tratados, Valencia, 2004, p. 978.

[16] DOCE 31.12.2003, C321/1.

[17] Puede consultarse en la página web de EUR-LEX: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2001:0428:FIN:ES:PDF (última consulta: 25 de noviembre de 2009).

[18] Documento COM (2002) 341 final.

[19] Para FERREIRO REGUEIRO dicho documento encierra una nueva tendencia de las Instituciones comunitarias para aminorar las competencias de los interlocutores sociales, facilitando el acceso de organizaciones y asociaciones civiles del más variado calado en los procesos previos a la elaboración de documentos y de la legislación «pactada», esto es, de la consensuada antes de su promulgación. Del diálogo social se abre la puerta al diálogo civil, en el que, como se verá, los interlocutores sociales pasan a ser tratados como simples interlocutores sin reparar en la libertad sindical de la que hacen uso en el Derecho interno («Nuevas tendencias del diálogo social en Europa». Aranzadi Social núm. 1972007. Puede consultarse en la base de datos Aranzadi Westlaw: BIB 2007/2716, p. 7).

[20] Comunicación de la Comisión sobre la Agenda Social. Bruselas, 9.2.2005. COM (2005) 33 final.

[21] DOMINIQUE BÉ: «Informe sobre la iniciativa de la Comisión Europea relativo a un marco europeo para la negociación colectiva transnacional», en AA.VV. (Editor: K. PAPADAKIS): Diálogo social y Acuerdos transfronterizos. ¿Un marco global emergente de relaciones industriales? Informes OIT. Ministerio de Trabajo e Inmigración. Subdirección General de Información Administrativa y Publicaciones, Madrid, 2009, p. 267.

[22] Idem, pp. 263 y ss.

[23] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Agenda Social Renovada: Oportunidades, acceso y solidaridad en la Europa del siglo XXI, Bruselas, 2.7.2008. COM (2008) 412 final.

[24] Idem, p. 18.

[25] DOMINIQUE BÉ: «Informe sobre la iniciativa de la Comisión Europea relativo a un marco europeo para la negociación colectiva transnacional», op. cit., p. 268.

[26] B. BERCUSSON: «Implementación y seguimiento de los acuerdos transfronterizos: el papel potencial de las acciones colectivas transfronterizas», en AA.VV. (Editor: K. PAPADAKIS): Diálogo Social y Acuerdos Transfronterizos. ¿Un marco global emergente de relaciones industriales? Informes OIT. Ministerio de Trabajo e Inmigración. Madrid, 2009, p. 169.

[27] C. CARNERO: «Perspectivas para la Presidencia Española de la UE»: en AA.VV. La Presidencia española de la Unión Europea. Entre el Tratado de Lisboa y la crisis internacional. Cuadernos de la Fundación. 1º de Mayo. 2009, noviembre de 2009, p. 15.

[28] Comunicación de la Comisión: Colaboración para el cambio en una Europa ampliada: Potenciar la contribución del diálogo social europeo. Bruselas, 12.8.2004. COM (2004) 557 final, p. 11.

[29] J. CRUZ VILLALÓN: «El Ordenamiento laboral en la Constitución europea», op. cit., pp. 1014-1015.

[30] BRIAN BERCUSSON: «Implementación y seguimiento de los Acuerdos transfronterizos: el papel potencial de las acciones colectivas transfronterizas». En AA.VV. (Editor: K. PAPADAKIS): Diálogo social y Acuerdos transfronterizos. ¿Un marco global emergente de relaciones industriales? Informes OIT. Ministerio de Trabajo e Inmigración. Subdirección General de Información Administrativa y Publicaciones, Madrid, 2009, pp. 166 y ss.

[31] M. HECQUET: Essai sur le Dialogue Social Européen. L.G.D.J., Paris, 2007, p. 15.

[32] BRIAN BERCUSSON: «Implementación y seguimiento de los Acuerdos transfronterizos: el papel potencial de las acciones colectivas transfronterizas», op. cit., pp. 166 y ss.

[33] Pueden consultarse las Conclusiones de la Presidencia de los Consejos Europeos entre 1994 y 2006 en la página web del Portal de la Unión Europea: http:// europa.eu/european_council/conclusions/index_es.htm (última consulta: 7 de julio de 2006).

[34] Documento COM (2002) 341 final.

[35] Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L60/60, 1.3.2002.

[36] Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L80/16, 11.7.2009.

[37] Pueden consultarse las Conclusiones del Consejo Europeo de Bruselas, de marzo de 2006 en: http://europa.eu/european_council/conclusions/index_es.htm (última consulta: 23 de noviembre de 2009).

[38] Pueden consultarse en la página web de: http://www.etuc.org/IMG/pdf_Broch_key_challenge2007.pdf (última consulta: 23 de noviembre de 2009).

[39] Puede consultarse en la página web de EUR-LEX: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri =COM:2006:0708:FIN:ES:PDF (última consulta: 23 de noviembre de 2009).

[40] Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema: Cómo utilizar la flexiguridad en materia de reestructuración, en el contexto del desarrollo mundial. Ponente: V. SALVATORE. Documento CCMI/066. Flexiguridad y reestructuración. Bruselas, 1 de octubre de 2009.

[41] B. BERCUSSON: «Implementación y seguimiento de los acuerdos transfronterizos: el papel potencial de las acciones colectivas transfronterizas», op. cit., p.173 y ss.

[42] DOCE 13.3.2003, C70/32.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR